REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001577

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE NARDELLI SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.316.095, hábil en derecho.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEX F. MUÑOZ GARCIA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.385.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 210-A Sgdo., de fecha 19 de septiembre de 1980.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SALVADOR BENAIM AZAGURI, ALEJANDRA BAEZ ALLUP, IVAN RODRIGUEZ GRATEROL, MARIA LUISA PEREZ, MIRIAM LISETTE OLIVERO ROBLES y VERONICA VIÑAS JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.086, 123.251, 137.226, 37.094, 57.407 y 117.049 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS (Fase Declarativa)

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado ALEX F. MUÑOZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE NARDELLI SALAZAR, mediante el cual procedió a demandar por estimación e intimación de costas procesales a Universitas de Seguros, C.A. en virtud del juicio que cursara en Primera Instancia, Segunda Instancia y Tribunal Supremo de Justicia, por Cumplimiento de Contrato incoado contra su representado. Vale decir que el asunto en cuestión fue sustanciado y decidido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas bajo el N° antiguo 200211303 y N° nuevo AH14-V-2002-000081.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se admitió la pretensión, ordenando el emplazamiento de la firma mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. para que compareciera ante éste Tribunal dentro de los diez 10 días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a fin de que pagara las cantidades demandadas, impugnara el derecho al cobro o se acogiera al derecho de retasa. Consignados los fotostatos necesarios se procedió a gestionar la intimación personal siendo infructuosa la misma.

A través de diligencia de fecha 05 de abril 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicito se efectuara la intimación cartelaria, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07 de abril de 2016.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2016 el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol consignó poder conferido por Seguros Universitas, S.A. y se dio por intimado.

En escrito de fecha 17 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la demanda, alego la prescripción de la acción, invocó la limitación al 30% del valor de lo litigado y se acogió al derecho de retasa.

En fecha 29 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de alegatos relacionado con la oposición y prescripción opuesta por la parte intimada.

Mediante auto dictado en fecha 06 de julio de 2016, se ordeno abrir articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 11 del mismo mes se dictó auto providenciando las pruebas promovidas.

-II-

Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

Aduce la actora en su escrito libelar que ocurre con el fin de proponer, como en efecto propone, acción judicial por intimación de costas procesales contra la firma mercantil Universitas de Seguros, C.A., quien fuese condenada en tal sentido en Primera Instancia, Segunda Instancia y Tribunal Supremo de Justicia; que debe advertir que la pretensión propuesta no está relacionada con la intimación de honorarios profesionales del abogado contra su cliente, regulada en la ley de abogados ya que se trata de una pretensión contra la parte perdidosa relativa a las costas procesales que condenaran los Tribunales que conocieron de la respectiva causa judicial; que estima las costas procesales con fuerza a las normas individualizadas expresamente establecidas y ordenadas a pagar mediante las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancias arriba citado; Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que siendo infructuosas todas las diligencias extrajudiciales efectuadas a fin de obtener el reconocimiento de este derecho demanda se establezca como principio el derecho de su representado a cobrar las costas procesales a las que fuese condenada la demandada en cada uno de los Tribunales que conocieron de la respectiva causa durante doce años de juicio; que estima su pretensión en la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00) mas la indexación monetaria.

Dicho lo anterior pasa a discriminar las siguientes actuaciones de la manera que sigue:

De la estimación de las costas procesales por condenatoria expresa en la primera instancia del juicio:

• Por el estudio del caso y ejercicio de las defensas establecidas mediante libelo de demanda del 30/09/2002 constante de 16 folios útiles y correspondiente la 1 pieza del expediente supra identificado; la correspondiente presentación de las credenciales de representación e instrumentos fundamentales de la acción propuesta cuyas copias produce marcadas con la letra “B”. Bs. 1.000.000,00.
• Por las defensas ejercidas según consta de escritos y diligencias cuyas copias consigna constantes de 48 folios útiles marcadas con la letra “C” insertas en la Ira pieza. Bs. 1.000.000,00
• Por las defensas ejercidas con ocasión a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa según consta de escritos y diligencias cuyas copias consigna constante de 23 folios útiles, marcada con la letra “D”, insertas en la 1ra pieza. Bs. 1.250.000,00.
• Por las defensas ejercidas con ocasión a la continuación del juicio decidida positivamente por el a quem a favor de su representado por según consta de escritos y diligencias cuyas copias consigna constantes de 22 folios útiles marcados con la letra “D” insertos en la 1ra pieza. Bs. 1.250.000,00.

De la estimación de las costas procesales por condenatoria expresa en la segunda instancia del juicio:

• Por las defensas ejercidas con ocasión a la continuación del juicio por ante el a quo, decidida positivamente por el a quem a favor de su representado según consta de escritos y diligencias cuyas copias consigna constante de 70 folios útiles y marcados con la letra “E” insertos en la 1ra pieza. Por el ejercicio de las defensas opuestas mediante diligencia del 14/06/99 inserta al folio 105 de la 1ra pieza relativas al anuncio del Recurso de Casación. Bs. 2.500.000,00.
• Por las defensas ejercidas por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la demandada decidida positivamente a favor de su representado según consta de escrito y diligencias cuyas copias consigna constante de 61 folios útiles marcadas “F” insertas en la 1ra pieza. Bs. 3.000.000,00.

De la estimación de las costas procesales por condenatoria expresa de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

• Por las defensas ejercidas por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al Recurso de Casación interpuesto por la demandada decidido positivamente a favor de su representado, según consta de escritos y diligencias cuyas copias consigna constantes de 42 folios útiles, marcados con la letra “G” insertos en la 1ra pieza. Bs. 4.000.000,00.
• Por las defensas ejercidas por ante el Tribunal de la causa relativas al tramite de la indexación solicitada por su representado, según consta de escritos y diligencias cuyas copias consigna constantes de 5 folios útiles y marcados con la letra “H” insertos en la 1ra pieza. Bs. 250.000,00.
• Por las defensas ejercidas por ante el Tribunal de la causa relativas al mandamiento de ejecución forzosa solicitada por su representado, según consta de escritos y diligencias cuyas copias consigna constantes de 9 folios útiles marcados con la letra “I” insertos en la II pieza. Bs. 150.000,00.

Mediante escrito consignado en fecha 17 de junio de 2016, los apoderados judiciales de Seguros Universitas, C.A., hicieron oposición a la demanda presentada por intimación de costas procesales alegando que si es verdad que su poderdante fue demandada por cumplimiento de contrato, proceso que fue sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AH14-V-2002-000081, donde resultó vencedor el ciudadano Antonio J. Nardelli Salazar; que también lo es que Universitas fue condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso AH14-V-2002-000081; que esto no implica, menos aún significa, por supuesto, que su mandante acepte o esté llamada legalmente a responder por lo que se le demanda, lo que rechazan enfáticamente; que se oponen al derecho al cobro de las costas que se reclaman por el demandante, rechazan que tenga derecho a exigir el pago de las sumas de dinero que pretende, alega prescripción de la acción según lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil en virtud que la sentencia quedó definitivamente firme en fecha 10 de diciembre de 2012, cuando la Sala de Casación Civil, decidió el asunto AA20-C-2012-000282, declarando sin lugar el recurso de casación y declarando la firmeza de la decisión del 14 de noviembre de 2011, la cual fue aclarada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, expediente N° 13.346, que es un hecho notorio judicial que consta en las copias certificadas que han sido consignadas por el actor; que en la ejecución del fallo del juicio principal (AH14-V-2002-000081), consignó voluntariamente el cheque contentivo del monto de la condena, el 23 de abril de 2014, lo cual el actor aceptó y retiró el 30 de abril de 2014, quedando concluido el proceso y ejecutado el fallo, sin nada más que tramitar; que en ese momento (30/04/2014), el abogado cesó en su ministerio para esa causa (AH14-V-2002-000081) y el actor satisfizo su pretensión; que su representada quedó citada en este proceso el día 14 de junio de 2016, 26 meses (dos años y dos meses), luego de haber terminado el juicio principal, cuando ya había transcurrido el lapso de la prescripción que alega; que siendo esto así el accionante tenía hasta el 30 de abril de 2016, dos años exactos, para interponer su acción y citar en tiempo oportuno a Seguros Universitas, sin hacerlo, o interrumpirla en modo válido, siguiendo los pasos o alternativas previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, lo que no consta; que el 30 de abril de 2016, prescribió la acción que se interpone contra Universitas por la vía judicial e invoca sentencia N° 10 emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/01/2009 y sentencia de fecha 15-07-1999.

Asimismo prosigue arguyendo el demandado en su defensa que el monto que se demanda excede con creces el límite máximo del 30% del valor de lo litigado que impone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; que ha dicho al efecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en la primera fase del procedimiento el Juez puede hacer una limitación de derecho aplicando una disposición legal para establecer que el monto de los honorarios no puede sobrepasar, el 30% de lo demandado en el juicio de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que limita las costas o por ejemplo, el 25% que establece el artículo 648 eiusdem para el procedimiento por intimación; que estas son limitaciones de derecho que el Juez de la primera fase del juicio de intimación de honorarios puede y debe aplicar, piden así se haga en esta fase del procedimiento, que están ante un evidente abuso de derecho, enmarcable en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2016, por la representación judicial de la parte actora, negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en cuanto al derecho que la prescripción opuesta por la intimada tenga fundamento legal alguno, que en efecto el último acto de representación judicial contenciosa ejercida por su representación en el expediente N° AH14-V-2002-000081 que cursare por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial tuvo lugar el 23 de abril de 2014; que partiendo de esa oportunidad procesal hasta la correspondiente al auto de admisión de la demanda que emplaza a la intimada en los términos ordenados por el Tribunal jamás transcurrió el lapso de la prescripción opuesta por la intimada; que los apoderados de la intimada confiesan que su representada fue condenada al pago de las costas procesales en los términos alegados en su escrito de oposición, pero dejando entrever que solo fue condenada pro el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que omiten que fueron condenados también al pago de las costas procesales por sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto Superior y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, durante un procedimiento judicial que tomo más de doce (12) años; que hoy les parece exagerado que el Tribunal de aquella causa haya condenado a la intimada al pago de las costas de ejecución que solo se vio conminada a respetar lo ordenado en fase de ejecución de aquella sentencia después de 12 años de litigio; que el monto de las costas de ejecución como así califican los apoderados de la intimada fue de Bs. 224.845,66 aproximadamente, que divididos entre 12 años de litigio, representan la suma de Bs. 43.719,99 anuales, o sea Bs. 3.643,33 mensuales, que esto ocurrió en el escenario del 23 de abril de 2014; que el valor de lo litigado son Catorce Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 14.400.000,00) equivalente a Noventa y Seis Mil Unidades Tributarias (UT 96.000), expresamente establecidos en el libelo de estimación e intimación de costas procesales a que se contrae el presente juicio, el 30% de esta cantidad son Cuatro Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 4.320.000,00), que así lo alega y pide sea declarado por el Tribunal en la oportunidad de la definitiva respectiva.

-III-
PUNTO PREVO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION INVOCADA

Alega el apoderado judicial de la demandada la prescripción de la acción según lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, ya que la sentencia, que originó la condenatoria en costas, quedó definitivamente firme en fecha 10 de diciembre de 2012, cuando la Sala de Casación Civil decidió el asunto AA20-C-2012-000282 declarando sin lugar el recurso de casación y declarando la firmeza de la decisión del 14 de noviembre de 2011, la cual fue aclarada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas; que en la ejecución del fallo del juicio principal (AH14-V-2002-000081), consignó voluntariamente el cheque contentivo del monto de la condena, el 23 de abril de 2014, lo cual el actor aceptó y retiró el 30 de abril de 2014, quedando concluido el proceso y ejecutado el fallo, sin nada más que tramitar; que en ese momento (30/04/2014), el abogado cesó en su ministerio para esa causa (AH14-V-2002-000081) por lo que satisfizo su pretensión; que su representada quedó citada en este proceso el día 14 de junio de 2016, 26 meses (dos años y dos meses), luego de haber terminado el juicio principal, cuando ya había transcurrido el lapso de la prescripción que alega; que siendo esto así el accionante tenía hasta el 30 de abril de 2016, dos años exactos, para interponer su acción y citar en tiempo oportuno a Seguros Universitas, sin hacerlo, o interrumpirla en modo válido siguiendo los pasos o alternativas previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, lo que no consta.

Dirigida la atención del tribunal al punto previo de prescripción se observa que corre inserto a los folios del 108 al 118, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 25 de octubre de 2007, donde se declaro con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de fianza siguió el ciudadano Antonio José Nardelli Salazar contra la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A. y se condeno en costas a la parte demandada; a los folios del 133 al 182 cursa copia de decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 14 de noviembre de 2011, donde entre otras declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2007, declarando con lugar la demanda y condena en costas a la parte recurrente; así mismo cursa a los folios del 203 al 236, copias de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, referidas al expediente Nº 2012-000282 de la nomenclatura interna llevada por esa Superioridad donde se evidencia que fue declarado sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2011, aclarada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, resoluciones estas que son absolutamente valoradas al no haber sido atacadas a través de ningún medio procesal.

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que –él juez– está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal.

Bajo esta premisa, este Operador de Justicia juzga conveniente determinar el alcance y el carácter que traza el procedimiento de honorarios profesionales de abogados entendiendo que ha sido concebido como aquella vía que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, advirtiendo, siempre, la diferenciación en el trámite.

A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

Conforme lo deja ver la norma especial transcrita al abogado se le otorga ese derecho de reclamar sus honorarios pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. La acción interpuesta, en el caso sub examen, es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas en beneficio de su cliente.

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo, dicho derecho, por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

En el mismo ámbito se previó en el Artículo 1.982 del Código Civil que:

“…Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…) 2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”.

Mediante sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Civil, dictada en fecha 16/01/2009, Expediente N° 2008-000351, Magistrado ponente Luis Antonio Ortiz Hernandez, se estableció lo siguiente:

“…La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.
Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).
En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
“De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”.

Así mismo en sentencia dictada por en la misma sede civil, de fecha 20/05/2004, Expediente N° 2003-000639, se explicó:

“… En el presente caso, poco importa el hecho de que el juicio que originó el pago de los honorarios se encuentre en etapa de ejecución, pues ello no significa que el presente proceso también lo esté, como parece sugerir el recurrente. La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años…”

Con vista a los criterios jurisprudenciales transcritos, y por cuanto de las actas supra-señaladas se evidencia que en fecha 10 de diciembre de 2012 mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, quedando así a partir de esa fecha definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que originó los honorarios reclamados en la presente incidencia. Ahora bien, precisado este hecho y por cuanto la presente demanda fue instaurada en fecha 18 de noviembre de 2015, dos (2) años y once (11) meses, después de haber quedado definitivamente firme, debe declararse con lugar la defensa de prescripción de acción planteada por la parte demandada.

-IV-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRESCRITA LA ACCION intentada por la actora.

En virtud de la naturaleza del juicio y los criterios jurisprudenciales que atañen al juicio especialísimo de intimación de honorarios profesionales se exime a las partes de condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de octubre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

ANA GARCIA

En esta misma fecha, siendo las 11:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ANA GARCIA


Asunto: AP11-V-2015-001577