REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH17-X-2016-000060
PARTE DEMANDANTE: CONTADMI, S.R.L, empresa mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1997, bajo el No. 54, Tomo 61-A-Pro., modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 15 de abril de 2010, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil I del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 1º de septiembre de 2010, bajo el No. 39, Tomo 199-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAITDER IDIGORAS LONDOÑO, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 253.688.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1977, bajo el No. 28, Tomo 11-A-Sgdo, en la persona de su Presidente DOMINGO SOSA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.003.062, en su carácter de administrador del inmueble de marras, por mandato de la ciudadana BEATRIZ FERRARO de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-222.591.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado MAITDER IDIGORAS LONDOÑO, quien actúa en representación de la sociedad mercantil CONTADMI, S.R.L, en relación la medida cautelar fundamentada en los términos siguientes:
“Considera oportuno esta representación judicial, primariamente hacer referencia a algunos artículos de la Ley de Propiedad Horizontal, especialmente, al artículo 12 eiusdem, que en forma clara y expresa consagra la obligación que tienen todos los copropietarios de contribuir a los gastos comunes con motivo de mantenimiento de la propiedad de toda la comunidad. Pues, del contenido de dicho precepto normativo se desprende indudablemente que la insolvencia por falta de pago de las cuotas de condominio ocasionan menoscabo en los derechos de los demás copropietarios.
Pues bien, del contenido de dicho precepto normativo se desprende indudablemente que la insolvencia derivada por falta de pago de las cuotas de condominio ocasionan menoscabo en los derechos de los demás copropietarios del inmueble, a todo evento siguen cumpliendo a cabalidad con las obligaciones de condominio a ellos impuestas en virtud de la Ley.
Asimismo, ciudadano Juez quiero remarcar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, nos encontramos en presencia de un determinado tipo de obligaciones que la doctrina denomina como obligaciones PROPTER REM, es decir, aquellas que siguen necesariamente a la propiedad del inmueble, por todo solicito muy respetuosamente se sirva decretar con la brevedad que el caso amerita medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Beatriz Ferraro de González...”
II
Planteada la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.
Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio un COBRO DE BOLIVARES, accionado en vía ejecutiva, ha sido criterio reiterado de este Tribunal el decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el entendido de que los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos.
III
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ha decidido: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el numero 2, situado en el primer piso del edificio denominado “Residencias Sanora” ubicado en la calle la California, Urbanización las Mercedes Municipio Baruta, el cual tiene como área de construcción de aproximadamente Ciento Treinta y Nueve Metros Cuadrados siguientes: NORTE: un una longitud de veinte y un metros (21mts), con la calle la California, SUR: en una longitud de veinte y un metros (21mts) con la parcela Nº 415 de la Urbanización “ Las Mercedes”, ESTE: en una longitud de treinta y siete metros con noventa centímetros (37,90 mts) con la parcela No. 411 de la Urbanización, y OESTE: en una longitud de treinta y siete metros con veinte y cinco centímetros (37,25 mts) con la parcela No. 409 de la Urbanización. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana Beatriz Ferraro de González, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-222.591, según consta en documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, estado Miranda, bajo el No. 33, Tomo 12, Folio 134, Protocolo Primero.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de octubre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2016-000060
|