REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2013-000626
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos cambio de denominación social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el N° 09, Tomo 175 A-Pro, y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASESORES SEGURIDAD Y VIDA 1803, C.A., empresa originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 10 de abril de 2008, bajo el N° 49, Tomo 59-A-Sgdo, con última Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 07 de septiembre de 2011, e inscrita ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 07 de septiembre de 2011, bajo el N° 17, Tomo 523-A-Sdo; y los ciudadanos JOSE GREGORIO GUZMAN y YOLY JACKELINE SANCHEZ DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el estado Miranda y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.153.247 y 14.495.412 respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Por la Sociedad Mercantil demandada y el co-demandado JOSE GREGORIO GUZMAN, actúa, bajo régimen de asistencia, el abogado en ejercicio LUIS LEMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.403.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial en fecha 23/09/2013 correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal. Seguidamente, en fecha 27 del mismo mes y año, fue admitida la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil ASESORES SEGURIDAD Y VIDA 1803, C.A. y los ciudadanos JOSE GREGORIO GUZMAN y YOLY JACKELINE SANCHEZ DE GUZMAN, éstos últimos en su condición de fiadores.
Mediante diligencias consignadas en fecha 09 y 11 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas e igualmente consignó los emolumentos dirigidos a gestionar las citaciones ordenadas. Así mismo se dicto auto en fecha 16/10/2013 donde se le concedió un (1) día de término de la distancia a la parte demanda, teniéndose este auto como complemento al auto de admisión. En fecha 17 del mismo mes se libraron las compulsas respectivas.
Previa solicitud, en fecha 26/06/2014, se dictó auto acordando librar comisión y oficio a Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de practicar la citación de los codemandados; así mismo se acordó designar correo especial al abogado actor a objeto de realizar las gestiones pertinentes con la comisión librada. En fecha 30/06/2014, el abogado actor José Lisandro Meza, retiró comisión y oficio respectivo.
A través de diligencia consignada en fecha 30/06/2015, el apoderado actor solicita, visto el tiempo transcurrido, se libre oficio al Tribunal comisionado con la finalidad de que informe sobre la comisión, por lo que mediante auto de fecha 08/07/2015 se acordó librar oficio N° 428-2015 al Juzgado Distribuidor comisionado a los fines de que informe sobre las resultas de la comisión librada. Posteriormente, mediante oficio recibido en fecha 24/11/2015, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se informó que de una minuciosa revisión en su libro de comisiones hasta la presente fecha no se encuentro registrado el recibo de la comisión aludida.
En fecha 07/03/2016 comparecieron los ciudadanos JOHANA MARILYN SANCHEZ CAGUACO, con poder especial de representación y disposición de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUZMAN y YOLY JACKELINE SANCHEZ DE GUZMAN, el primero de estos con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil co-demandada, asistida por el abogado LUIS LEMUS, y el abogado LISANDRO MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; la ciudadana arriba señalada se da por citada en el presente juicio y de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, las partes voluntariamente convienen en suspender el curso de la presente causa por un lapso de 45 días continuos a partir de esa fecha, conviniendo que transcurrido dicho lapso de tiempo, la causa se reanudará en el mismo estado en el que se encuentra; asimismo al final de la actuación en la cual suscriben dicha suspensión, existe una nota de “otro si” en la cual se lee “la presente actuación excluye a la ciudadana Yoly Sánchez, quien fue incluida por error involuntario”. A través de auto de fecha 09/03/2016, se acordó la suspensión de la presente causa de conformidad con el artículo 202 ejusdem.
Por último mediante diligencia suscrita en fecha 20/10/2016, el abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita que en vista del tiempo transcurrido de suspensión del presente procedimiento, se dicte sentencia declarando la confesión ficta del demandado y con lugar la demanda.
-II-
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de determinar la etapa procesal en la cual se encuentra el presente juicio.
A través de diligencia consignada en fecha 07/03/2016 por el apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana JOHANA MARILYN SANCHEZ CAGUACO, quien actúa con poder especial de representación y disposición del ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN en su condición de representante de la Sociedad Mercantil ASESORES SEGURIDAD Y VIDA 1803, C.A., y en su condición de fiador de las obligaciones de la empresa supra-señalada, que riela a los folios del 44 al 46, asistida de abogado, acordaron suspender la causa por un lapso de 45 días continuos, dejando constancia que la causa se reanudaría en el mismo estado en el que se encuentra sin que mediara auto alguno respecto de su reinicio; asimismo en fecha 09/03/2016, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto acordando la suspensión de la causa por 45 días continuos. Debe ser resaltado en esta resolución interlocutoria la exclusión expresa que se hizo en la actuación aludida con respecto a la codemandada Yoly Sánchez.
Visto el contexto procesal en que se encuentra el expediente es oportuno señalar que en los casos en que se deba citar a varios codemandados para su comparecencia a un juicio determinado el legislador adjetivo ha dispuesto la forma de proceder previendo en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Subrayado de este Tribunal de Instancia)
Ahora bien, en atención a la norma transcrita, visto que por error involuntario fue acordada la suspensión del juicio por el lapso de 45 días solicitada por la parte accionante y dos de los codemandados, siendo lo correcto que todos los codemandados suscribieran tal petición, debe dejarse sin efecto la aludida providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de la materialización de la citación de dos de los co-demandados, ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN, en su condición de fiador y con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil ASESORES SEGURIDAD Y VIDA 1803, C.A., a través de poder especial de representación y disposición que le fuere otorgado a la ciudadana JOHANA MARILYN SANCHEZ CAGUO, tal como quedó asentado en el expediente a través de su comparecencia, asistido de abogado y visto que hasta la presente fecha no se ha impulsado la citación de la co-demandada JACKELINE SANCHEZ DE GUZMAN, el Tribunal, conforme al contenido del artículo transcrito en esta motivación deja sin efecto la actuación referida en el entendido que una vez notificadas como sean las partes de esta resolución comenzará a computarse un lapso de sesenta (60) días para la materialización de la citación de la co-demandada faltante y ASI SE PRECISA.
Precisado lo anterior debe declararse improcedente la solicitud de confesión ficta solicitada por el apoderado judicial de la parte accionante y proceder como se dejara asentado en el dispositivo que a continuación se plasma.
-III-
En mérito de los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se deja sin efecto las actuaciones suscrita por los codemandados que se encuentran a derecho; SEGUNDO: Una vez notificadas como sean las partes de esta Resolución comenzará a computarse un lapso de sesenta (60) días para la materialización de la citación de la codemandada YOLY JACKELINE SANCHEZ DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.495.412; TERCERO: Se insta a la representación judicial de la parte accionante a consignar los fotostatos pertinentes con la finalidad de librar nueva compulsa. CUARTO: Improcedente la solicitud de confesión ficta.
Dada la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento se exime de costas a las partes involucradas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de octubre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2013-000626
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