REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH17-X-2015-000055

PARTE DEMANDANTE: ARACELIS GANDICA CARDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.578.920.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLENE DE LOURDES HERNÁNDEZ CASARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 69.036.
PARTE DEMANDADA: JUAN SIMON GANDICA SILVA y CARMEN ARACELIS CARDEL DE GANDICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.096.526 y V-5.312.091, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la abogada MARLENE HERNÁNDEZ CASARES, quien actúa en representación de la ciudadana ARACELIS GANDICA CARDEL, sobre el inmueble objeto de reivindicación suficientemente identificado en actas.

II

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

ART. 585 C.P.C: “Las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

El Tribunal observa que si bien es cierto, la norma antes transcrita establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Es este sentido, este Tribunal debe indicar que la medida solicitada es inoficiosa por cuanto el inmueble objeto de la litis es propiedad de la ciudadana ARACELIS GANDICA CARDEL (parte demandante) en un 50% según su propio dicho, y, en tal virtud los derechos que tiene sobre el bien en cuestión, al pertenecerle tal como se evidencia del expediente, son de imposible venta y/o enajenación sin su consentimiento.


De ahí que, al no estar en riesgo su porcentaje en la propiedad del inmueble que da lugar a este procedimiento, no se desprende la existencia de la ilusoriedad de que quede inejecutable la resolución definitiva, ni el peligro en la tardanza del decreto solicitado que constituyen los requisitos concurrentes para la procedencia en derecho de la protección cautelar solicitada.

III

En razón de los argumentos y la motivación anteriormente esgrimida, este Tribunal procede a NEGAR el pedimento cautelar solicitado por la demandante.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de octubre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
EL SECRETARIO

NOEL GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 9:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

NOEL GUTIERREZ

Asunto: AH17-X-2015-000055