REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH17-X-2016-000046

PARTE DEMANDANTE: BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, (antes denominada TotalBank, C.A., Banco Universal), inscrita en el registro Único de información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.251, de fecha 16 de agosto de 2005; Institución Financiera esta que en virtud de la autorización otorgada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras contenida en la resolución Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.40, de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las asambleas Generales Extraordinarias de accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nros. 27 y 30 de los tomos 109-A Sdo. Y 110-A Sdo., respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ZERPA y EANNYS PALMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 53.935 y 145.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NYC CONSTRUCCIONES, C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de abril de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 10-A, y los ciudadanos JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE y TATIANA NINOSKA GALEAZZI DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.654.429 y V-10.164.718, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por los abogados JAVIER ZERPA y EANNYS PALMA, quienes actúan en representación del BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos siguientes:

“...teniendo en cuenta que la presente demanda se fundamenta en un documento de préstamo bancario, del que se desprende la obligación de pagar una cantidad de dinero cierta y exigible, de plazo vencido, solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre…”.

II

Planteada la petición cautelar dentro del contexto procesal que ocupa la atención de este Tribunal se considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que funge como norma rectora en materia de protección cautelar, a saber:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio un COBRO DE BOLÍVARES, vía ejecutiva, ha sido criterio reiterado de este Tribunal decretar la medida preventiva solicitada en virtud del título que funge como documento fundamental de la demanda y ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Calle Principal del sector Machirí, en la jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, signado con el número catastral 04-14-004-000, cuyos linderos y medidas particulares según levantamiento topografico son: NORTE: con terrenos de la segunda etapa, mide treinta y siete metros con setenta y cinco centímetros ( 37,75 mts); SUR: con terrenos de la primera etapa, en línea quebrada, mide cuarenta y cinco metros con tres centímetros (45,03 mts); ESTE: con terrenos de la segunda etapa, en línea quebrada, mide sesenta y un metros con treinta y tres centímetros (61,33 mts); y OESTE: con terrenos de la segunda etapa, en línea quebrada, mide treinta y dos metros con sesenta y tres centímetros (32,73 mts); lo que corresponde a un área aproximada de un mil seiscientos ochenta metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (1680,10 mts). Dicho inmueble le pertenece a NYC CONSTRUCCIÓNES C.A., por haberlo adquirido ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 13 de julio del 2009, bajo el Nro. 2009.1722, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 440.188.3.2462 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2009.

Líbrese oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de octubre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
EL SECRETARIO

NOEL GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 12:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

NOEL GUTIERREZ

Asunto: AH17-X-2016-000046