REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2014-000083

PARTE ACTORA: SUMINISTROS ELECTRICOS E HIDROCARBUROS 2768, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha seis (06) de agosto del 2010, anotada bajo el Nº 3, Tomo 178-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SAMARIS FERNANDEZ DE RONDO y OSCAR RONDON MANUEL, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 80.411 y 95.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXMARCA-DESINCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de agosto del 2002, anotada bajo el Nº 25, tomo 11-C-PRO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de febrero de 2014, y, en virtud de la respectiva distribución fue asignado este Juzgado a su conocimiento.

En fecha 17 de febrero de 2014, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 17 de marzo de 2014, previo suministro de los fotostatos requeridos, se libraron las compulsas pertinentes.

En fecha 05 de junio de 2014, el Alguacil Miguel Ángel Araya, consignaron las compulsas libradas a la parte demandada sin haber logrado su objetivo.

En fecha 07 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora Samaris Fernandez, consigno los emolumentos para la práctica de la intimación.

En fecha el 17 de noviembre de 2014, el apoderado Judicial de la parte actora solicitó la practica de la intimación de la parte demandada y se libraran los oficios correspondientes; sobre tal pedimento se dio respuesta en fecha 24 del mismo mes y año.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo, siendo el correctivo legal idóneo a la crisis de actividad en los casos de su paralización prolongada. En sintonía con lo anterior está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de éstos por la sola voluntad de la parte ya que su función pública es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos se evidencia que desde el 17 de noviembre de 2014 fecha en la cual se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando se libren las oficios de la practica de la intimación, hasta la presente fecha, no consta en el expediente que la parte actora haya impulsado el juicio, no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es deducible la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia con la consecuencia adjetiva que ésta conlleva y ASI SE ESTABLECE.




-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

Suspéndase la medida de embargo decretada en fecha 18 de marzo de 2014 que cursa en el Cuaderno de Medidas Nº AH17.X.2014.000011.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de octubre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
EL SECRETARIO

NOEL GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 12:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

NOEL GUTIERREZ

Asunto: AP11-M-2014-000083