REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000738

PARTE ACTORA: PEDRO ENRIQUE BENNASAR DUMOULINS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.673.942.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, JOSE BERNARDO GUERRA ZAVARCE, FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDON y MIGUEL PORRAS ADARMES, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 76.956, 74.849, 76.849, 76.891, 7.904, 125.786 y 162.354, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUIGIA LAMONA TOMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.963.606
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Junio de 2014, y, en virtud de la respectiva distribución fue asignado este Juzgado su conocimiento.

En fecha 25 de junio de 2014, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2014, el apoderado Judicial de la parte actora Miguel Porras, consigno los fotostatos para la compulsa de la parte demandada, así como para abrir el cuaderno de medidas.

En fecha 21 de julio de 2014, el apoderado Judicial de la parte actora Miguel Porras, consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 04 de agosto de 2014, el Alguacil Christian Rodríguez devolvió la compulsa y la orden de comparecencia de la demandada en razón de no haber podido lograrla.

En fecha 04 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora Miguel Porras solicito al tribunal se libraran oficios al SAIME a fin de recabar el movimientos migratorios de la demandada, siendo debidamente proveído lo peticionado.

En fecha 04 de febrero de 2015, de recibió Oficio Nº 000434, constante de cuatro (04) folios, provenientes del Directo Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), en lo cual se anexo las hojas de los datos certificados de los registros solicitados.

En fecha 30 de abril de 2015, el apoderado Judicial de la parte actora Andres Velásquez Casallas, solicito se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de mayo de 2015, este Tribunal ordeno librar el cartel de citación correspondiente.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo, siendo el correctivo legal idóneo a la crisis de actividad en los casos de su paralización prolongada. En sintonía con lo anterior está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de éstos por la sola voluntad de la parte ya que su función pública es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos se evidencia que desde el 04 de mayo de 2015, fecha en la que este Tribunal libró cartel de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha ha habido una ausencia total de impulso procesal de lo que es deducible la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, así ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia con la consecuencia adjetiva que ésta conlleva y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

En virtud de que la comisión proveniente del comisionado para practicar la medida de embargo que fuera decretada en esta instancia fuera agregada al cuaderno principal, se ordena el desglose correspondiente y su inmediata incorporación en el cuaderno de medidas respectivo.

Suspéndase la medida de embargo decretada en este Tribunal en virtud de la extinción de la instancia surgida con este fallo.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de octubre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
EL SECRETARIO

NOEL GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 2:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

NOEL GUTIERREZ

Asunto: AP11-V-2014-000738