REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2010-000467

PARTE ACTORA RECONVENIDA: MOISÉS WAHNON MAMAN, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.360.587.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ZONIA OLIVEROS MORA, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, AILI MURILLO NOGUERA, MAURICIO RODRIGUEZ YAÑEZ y JAVIER MONTAÑO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 16.607, 81.212, 130.765, 47.014 y 81.763, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1966, bajo el N.° 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Sucesora a Título Universal del Patrimonio de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 2006, bajo el N.° 69, Tomo 1258-A., de los libros respectivos, en Proceso de Liquidación Administrativa por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), conforme a la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS N.° 627.09, de fecha 27 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 39.316, del 27 de Noviembre de 2009, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N.° 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 33.190, del 22 de Marzo de 1985.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ALBERTO VILORIA RENDÓN, HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, JAIRO JESÚS FERNÁNDEZ RIVERA, NÉSTOR SAYAGO CHACÓN, OMAR ALBERTO MENDOZA, MARÍA SROUR TUFIC, RICARDO GABALDÓN CÓNDO, ELOISA BORJAS, GISMAR PINTO, NANCY GUERRERO, ROSAURA CUETO ANGRAND, LUÍS ROJAS, EMIRO LINARES, MÓNICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA ESTANGA, SALIX URDANETA, MARVICELIS VÁSQUEZ, JESSIKA CASTILLO y JULY REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CLÁUSULA CONTRACTUAL, REESTRUCTURACIÓN DE SALDO POR NOVACIÓN Y VÍA EJECUTIVA



I

Presentada la demanda en fecha 01 de diciembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez distribuida la misma correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de este Circuito.

En fecha 06 de diciembre de 2010, ese mismo Tribunal ordenó notificar mediante Oficio a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y a la Junta Liquidadora del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., para que expusieren lo conducente.

En fecha 13 de diciembre de 2010, mediante diligencia el apoderado de la parte actora, Angel Alvarez Oliveros, apeló del auto de fecha 06 de diciembre de 2010, siendo oído el recurso el 16 del mismo mes y año.

En fecha 21 de febrero de 2011, la abogada Lesbia Constanza Savino Palacio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.486, consignó instrumento poder y opinión expresada por los miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación con relación al presente procedimiento.

En fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Superior Quinto revocó el auto de fecha 06 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, reponiendo la causa al estado de que ese mismo Juzgado emitiese opinión sobre la admisibilidad de la demanda.

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Quinto, en vista de ser declarada con lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor, admitiéndose la demanda en esa misma fecha y ordenándose la suspensión de la causa por noventa días, en vista de la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 07 de julio de 2011, la representación judicial actora consignó copias para la elaboración de la compulsa, así como para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 12 de julio de 2011, el apoderado actor dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 30 de mayo de 2012, la representación judicial actora solicitó Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de junio de 2012, se libró Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 09 de agosto de 2012, el abogado Omar Mendoza Sevilla consignó instrumento poder a nombre de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. Banco Universal, y se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 13 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y además opuso reconvención, de acuerdo a los trámites del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2012, se dejó constancia de la notificación positiva de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de enero de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia admitió la reconvención propuesta por la representación judicial demandada reconviniente y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 04 de marzo de 2013, se recibió correspondencia proveniente de la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de mayo de 2013, la representación judicial actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada reconviniente.

Una vez efectuada la notificación pertinente, en fecha 19 de junio de 2013, la representación judicial actora dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.

En fecha 15 de julio de 2013, la representación judicial demandada reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas; lo mismo hizo la representación judicial actora en fecha 16 de julio de 2013.

En fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia ordenó agregar las pruebas promovidas.

En fecha 07 de agosto de 2013, la representación judicial actora recusó a la entonces Juez del Juzgado Quinto, lo cual ameritó la distribución de la causa –hecha en fecha 14 de agosto de 2013- recayendo el conocimiento en este Juzgado, quien en fecha 25 de septiembre de 2013, procedió a darle entrada al presente expediente.

En fecha 12 de noviembre de 2013, el juez que con tal carácter suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de abril de 2014, la representación judicial actora solicitó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas; solicitud que se hizo igualmente en fecha 21 de mayo de 2014.

En fecha 04 de junio de 2014, este Juzgado admitió todas las pruebas, ordenando la notificación de las partes; notificación que se produjo por la actora en fecha 06 de junio de 2014 y por la demandada reconviniente en fecha 18 de diciembre de 2014.

En fecha 27 de enero de 2015 se celebró acto de nombramiento de expertos contables, en ocasión a la prueba de experticia admitida.

En fecha 04 de febrero de 2015, se llevó a cabo inspección judicial promovida por la parte actora.

En fecha 09 de mayo de 2016, los expertos designados consignaron informe en el cual hicieron constar los puntos sometidos a experticia.

En fecha 13 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

II

Discriminadas las actuaciones más relevantes de la fase cognoscitiva debe puntualizarse las pretensiones y defensas de las partes en virtud de la reconvención planteada a fin de precisar en que términos ha sido trabada la litis, a saber:

Indica la parte actora que entre la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, BANCO UNIVERSAL, C.A, y el ciudadano MOISÉS WAHNON MAMAN, se suscribió un contrato de préstamo a interés por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00), por concepto de capital tal como consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el día 30 de junio de 2009, bajo el N° 60, Tomo 222 de los Libros de esa Notaría; que en atención a la Cláusula Cuarta del contrato, se estableció primeramente un préstamo de dinero, pero que luego, al momento de establecerse la fianza, se determina que la vinculación del crédito es por una línea de crédito y no por un préstamo de dinero, lo que –en su decir– ocasionó una distorsión de lo contratado; que en la Cláusula Tercera del documento, se estableció que “(…) la tasa anual máxima de interés convencional será fijada de acuerdo a Resolución de Comité de Crédito de El Banco bien sea para aumentar o disminuir la tasa de interés (…)”; que en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados por el Banco Central de Venezuela debiendo indicar este su límite máximo, por mandato de la entonces vigente Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en su artículo 143; que a través de dicho contrato se estaría encubriendo una práctica usuraria que deviene en una conducta inconstitucional; así mismo, identifica en el tipo de contrato un tipo de usura cometida únicamente por las instituciones financieras, lo cual, a su decir, se comete en el presente caso; que el contrato no define claramente el producto financiero ofrecido y contratado por Moisés Wahnon en virtud que establece que la tasa anual máxima de interés convencional que podrá el banco será fijada de acuerdo a Resolución del Comité de Crédito; que se han cobrado intereses por encima de la tasa prevista en el Banco Central de Venezuela, y; que dicho contrato añadió un interés del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés en el momento que ocurra la mora; que en ese sentido, Moisés Wahnon Maman, había suscrito previamente con la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., otro contrato de préstamo a interés por la cantidad de Cuatro Mil Millones De Bolívares Sin Céntimos (Bs. 4.000.000.000,00), hoy Cuatro Millones De Bolívares (Bs. 4.000.000,00), por concepto de capital, tal como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21 de marzo de 2006, bajo el N° 02, Tomo 42; que en su decir, durante la ejecución del contrato no hubo equilibrio alguno en el cálculo de intereses, y del capital establecido inicialmente, en los préstamos como el que se está analizando, lo que conllevo al cobro de un interés usurario que se traduce en el cobro excesivo de intereses o la desproporción de las prestaciones entre las partes; que en vista de todo lo alegado, la parte actora solicitó la nulidad de la estipulación fijada en la Cláusula Tercera del contrato de préstamo a interés, antes especificado, que señala por ser violatoria del artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 143 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, vigente para la fecha de interposición de la demanda, así como la consecuente reestructuración del saldo adeudado, de conformidad con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Mediante escrito de contestación presentado en fecha 13 de agosto de 2012, los abogados de la accionada, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en Proceso de Liquidación Administrativa por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), conforme a la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS N.° 627.09, de fecha 27 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 39.316, del 27 de noviembre de 2009, entre otras determinaciones, negaron, rechazaron y contradijeron la misma al considerar completamente falsos los argumentos de hecho aducidos, lo que lleva a que sean infundadas las razones de derecho invocadas.

Negaron, rechazaron y contradijeron por considerarlo completamente falso que en el contrato de préstamo exista una confusión o distorsión en cuanto a que sí la vinculación del crédito es por una línea de crédito o por un préstamo de dinero, así como negaron, rechazaron y contradijeron que la intención de su mandante haya sido la de obtener unas tasas de interés por encima de las permitidas por la Ley.

Negaron, rechazaron y contradijeron por considerarlo completamente falso que se hayan detenido los pagos por parte de su representada, incrementando el monto de la deuda, cobrando una serie de intereses por mora, y añadiendo puntos porcentuales adicionales, mientras realizaba una supuesta reestructuración del crédito.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su patrocinada haya incurrido en el delito de usura previsto en el entonces vigente artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mucho menos que se haya producido una ventaja a favor del Banco, en perjuicio del demandante.

En dicho acto, reconocen y ratifican el contrato de préstamo a interés, por la cantidad de Veinticinco Millones De Bolívares Sin Céntimos (Bs. 25.000.000,00), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2009, bajo el N.° 60, Tomo 222, de los libros llevados por esa Notaría, mas sin embargo adujeron que resulta “totalmente bizantino, discutir la naturaleza del crédito (si es un préstamo o una línea de crédito), pues, el contrato de cupo o línea de crédito es un préstamo de dinero, con la salvedad que el dinero se va otorgando en forma fraccionada de acuerdo a múltiples figuras mercantiles”.

Señalan que la parte actora reprodujo de forma incompleta e inexacta el contenido del documento de préstamo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2009, indicando a tal efecto que el documento establece que la tasa de interés del préstamo la fijará el Banco Central de Venezuela y supletoriamente lo establecerá el comité de Crédito, sólo en el entendido que cambie la legislación y no corresponda en forma exclusiva y excluyente al Banco Central de Venezuela, concluyendo por ello que “carece de fundamento la solicitud de nulidad de la cláusula tercera del contrato de préstamo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha de 30 de junio de 2009, en virtud que es completamente falso que la cláusula in comento sea desproporcionada, y que viole el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así espero sea declarada.”

Que con relación a las figuras de anatocismo y usura, señalan que no fue compelido el ciudadano MOISES WAHNON MAMAN de forma unilateral a suscribir el préstamo, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2009 por la cantidad de Veinticinco Millones De Bolívares Sin Céntimos (Bs. 25.000.000,00), ya que reconoció que no podía pagar las cuotas del préstamo otorgado anteriormente; que el Banco otorgó al ciudadano MOISÉS WAHNON MAMAN, un préstamo por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00), para cancelar el préstamo vencido por falta de pago que tenía pendiente frente al banco, con lo cual se extinguió el crédito, y se constituyó un nuevo préstamo, en la misma persona natural ciudadano MOISÉS WAHNON MAMAN, por lo que solicitaron se declarase sin lugar la demanda, en vista de no existir una desproporción y lesión patrimonial, por cobro de intereses sobre intereses; que debe ser declarada sin lugar la solicitud de reestructuración del crédito otorgado al ciudadano MOISES WAHNON MAMAN, en vista de que éste consintió en pagar el crédito, incluyendo el capital y los intereses, al suscribir un nuevo por el saldo deudor, por lo que según sus dichos, se produjo la figura de la novación; que tampoco debía ser declarada con lugar la solicitud de compensación de montos pagados, dado que en vista de los conceptos desarrollados por la ley, doctrina y jurisprudencia, al quedar liberada su mandante de la obligación por efecto de la novación, no es posible realizar tal compensación por ser la obligación del ciudadano MOISÉS WAHNON MAMAN, una obligación nueva y distinta a la que dio origen.

Paralelamente a las defensas esgrimidas procedió a reconvenir a la actora con base en que los instrumentos traídos a los autos -por la parte actora- evidencian en forma clara diáfana y sin lugar a dudas que el ciudadano MOISÉS WAHNON MAMAN, suscribió con el Banco Canarias, un contrato de préstamo a interés por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2009; que el hoy actor no ha pagado a la fecha ninguna de las cuotas pactadas en el contrato, adeudando consecuentemente no solo el capital sino también los accesorios de la obligación (intereses convencionales y de mora); que en razón de ello, reconvienen formalmente al ciudadano MOISES WAHNON MAMAN al pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.868.750,00), por concepto de capital intereses convencionales y de mora, derivado de la falta de pago del préstamo bancario, en vista de que este “no ha pagado el capital ni los frutos mercantiles, aquí demandado por vía reconvencional”; que en virtud de lo anterior reconviene en que le sea pagada la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00), por concepto de capital; CATORCE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.133.333,33), por concepto de intereses convencionales o compensatorios, desde el 04 de enero de 2010 hasta el 30 de mayo de 2012, a razón de la tasa de interés variable pactados contractualmente desde su otorgamiento; UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.735.416,67), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 04 de Enero de 2010, hasta el 30 de mayo de 2012, a razón de la tasa pactada contractualmente desde su vencimiento, calculados al tres por ciento (3%), y; la indexación de las cantidades demandadas en reconvención, calculables mediante experticia complementaria del fallo.

En la oportunidad de contestar la reconvención, la actora negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados en la contrademanda; que valía la pena preguntarse cómo se incrementaba una deuda de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00) a VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00), en menos de tres años; que en vista de ello, debían sincerarse los montos realmente adeudados, por el cobro de un interés usurario, significando ello una desproporción entre las partes; que aun y cuando para la fecha adeudaba la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.810.903,10), a la fecha de la demanda adeudaba una cantidad muchísimo mayor, producto de una ilegal novación; que procedió a saldar el préstamo mediante cheque N° 15171367, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 22.225.000,00), contra su cuenta; que su mandante esperó la reestructuración de la deuda, conforme a los intereses que debían regir ese tipo de préstamos de dinero, lo cual según sus palabras, nunca se llegó a realizar; que resulta inexplicable que, habiendo pagado su representado una gran parte del préstamo, a la fecha de la reconvención adeudase un monto aún mayor; que de acuerdo al artículo 530 del Código de Comercio los intereses debían liquidarse y luego de la aceptación del deudor, se podrían incluir en un nuevo contrato donde se capitalizan; o se ajustan las cuentas aceptación en el saldo que resulten los intereses; que en el presente caso, el Banco “supuestamente” liquidó el préstamo en cuestión, para posteriormente cobrar el cheque emitido por el ciudadano MOISÉS WAHNON MAMAN y le carga los intereses por adelantado; que respecto a la pretensión de pago de la parte demandada reconviniente, señaló que era improcedente el pago de intereses moratorios conjuntamente con indexación, toda vez que, de acuerdo a sus dichos, ordenar simultáneamente tales condenatorias implicaría una doble indemnización, de acuerdo con el criterio indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N.° 123, de fecha 03 de octubre de 2010).

III

Determinado el thema decidendum sometido al estudio del Tribunal, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, promovió los siguientes medios de prueba:

• Prueba de inspección judicial, la cual fue practicada en fecha 04 de febrero de 2015. La misma se valora, conforme a la previsión de los artículos 1428 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las reglas de la sana crítica. Asi se declara. Con dicha prueba de inspección pretendió la representación judicial de la parte demandante-reconvenida la verificación de los libros contables o en los sistemas de la institución BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO UNIVERSAL que se hubiere liquidado la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000.000,00) por concepto de capital. Esta fue practicada en fecha 04 de febrero de 2015, estableciendose en esa oportunidad que “en el sistema IBS se logró constatar la existencia de una nota de crédito en la cuenta N° 01040050060000024369, cuyo titular es el ciudadano MOISÉS WAHNON MAMAN, en fecha 08 de julio de 2009” y que igualmente “se pudo constatar que hubo un cargo por el pago de interses y de impuestos por el mismo día por la cantidad de 2.750.000 y 25.000 respectivamente en la misma fecha 8 de julio de 2009”. Asimismo, en la oportunidad de realización de tal inspección judicial, fue acompañado al acta, copia de consulta de préstamo comercial, en el que se identifica el numero de cliente N° 000350562, perteneciente al ciudadano MOISES WAHNON MAMAN. El mismo será apreciado en la motiva de la presente, conforme a las reglas de la sana crítica, ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba de Experticia, la cual fue consignada en autos en fecha 09 de mayo de 2016. Sobre la misma, al carecer de una regla legal específica para su valoración, sera apreciada en la parte motiva de la presente decisión, conforme a las reglas de la sana crítica. Asi se declara. En dicha prueba, los peritos contables concluyeron que “de los resultados obtenidos del análisis documental podemos concluir que la deuda de Bs. 25.000.000;00, sugiere la cancelación de dicho instrumento financiero; en cuanto al monto de los Bs. 4.000.000,00 suficientemente analizada a través de la evidencia documental y detallada en los ANEXOS 1 y 2, evidencia pagos de intereses y pagos de capital; que a la fecha de la demanda presenta un saldo deudor de Bs. 3.600.000;00.”. Dicha experticia será apreciada en la motiva de la presente, conforme a las reglas de la sana crítica, ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
• Distinguida con la letra “B”, documento de préstamo a interés suscrito entre el ciudadano MOISES WAHNON MAMAN, actor, y la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 30 de junio de 2009, bajo el N.° 60, Tomo 202. En vista de no haber sido ni desconocido ni impugnado por la representación judicial demandada reconviniente-reconviniente, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas del artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara. Destaca de esta probanza que es simultáneamente el documento fundamental tanto de la pretensión principal y a su vez, de la acción reconvencional, al cual tambien se le añaden como elementos interpretativos de su real sentido, el documento de línea de crédito suscrito en fecha 21 de marzo de 2006, entre las partes de la presente litis.
• Promovió, distinguida con la letra “C”, documento de préstamo a interés suscrito entre el ciudadano MOISES WAHNON MAMAN, actor, y la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Publica Decimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2006, anotado bajo el N.° 2, Tomo 42. Es de destacar que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la representación judicial demandada reconviniente-reconviniente, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas del artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara. Destaca de esta probanza que es simultáneamente el documento fundamental tanto de la pretensión principal y a su vez, de la acción reconvencional, al cual tambien se le añaden como elementos interpretativos de su real sentido, el documento de línea de crédito suscrito en fecha 30 de julio de 2009, entre las partes de la presente litis. Del mismo se evidencia que el ciudadano MOISÉS WAHNON MAMAN solicitó en forma expresa a BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, C.A., un PRESTAMO A INTERÉS por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs.F 4.000.000,00), retornable en un plazo fijo de tres años continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, incluidos en dicho plazo, un (1) año de gracia sin diferimiento de intereses. En cuanto a la tasa de interés aplicable se entiende que pactaron que el préstamo a interés devengará intereses convencionales variables, sobre saldos deudores y su fijación dependerá de la tasa máxima que establezca o bien del Banco Central de Venezuela o cualquier otra autoridad u organismo con competencia para ello, a los Bancos Comerciales o Universales para el cobro de intereses por otorgamiento de créditos comerciales, o en caso que de acuerdo con la legislación aplicable, no se fije la tasa anual máxima de interés que puedan cobrar los Bancos Comerciales o Universales a sus clientes para las operaciones de créditos comerciales, la fijación de la tasa anual máxima de interés convencional que podrá cobrar EL BANCO a sus clientes, será fijada de acuerdo a Resolución del Comité de Crédito del Banco, además del establecimiento de un tres por ciento (3%) de interés moratorio adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurra la mora y durante toda la vigencia de la misma, los cuales serán calculados sobre la porción de capital en estado de atraso. Dicho contrato, adminiculado con la experticia levantada y consignada en fecha 09 de mayo de 2016, permite inferir que entre el 30 de julio de 2007 al 30 de abril de 2008, se produjeron pagos de intereses y abonos de capital que alcanzaron la suma hoy equivalente a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00); que entre el 22 de marzo de 2006 y el 11 de junio de 2008, se generó por concepto de intereses la suma de un millon trescientos noventa y ocho mil doscientos sesenta y un bolívares con 11 centimos (Bs. 1.398.261,11); que el monto adeudado a la fecha de interposición de la demanda, a saber, 01 de diciembre de 2010, deduciendo los intereses pagados de acuerdo a los Estados de Cuenta, así como el capital abonado, es por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), asi como que en fecha 08 de julio de 2009, aparece reflejado un depósito por la cantidad de veintidos millones doscientos veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 22.225.000,00) mediante cheque Nº 15171367, librado en fecha 30 de junio de 2009, a cargo de la Cuenta Nº 0140-0050-06-0000024369, acreditada al ciudadano MOISÉS WAHNON MAMAN, a favor del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, y así se decide.
• Promovió copia fotostática de cheque Nº 15171367, de fecha 30 de julio de 2009, por la cantidad de veintidós millones doscientos veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 22.225.000,00). Vale destacar que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la representación judicial demandada reconviniente-reconviniente, otorgándosele pleno valor probatorio conforme a las reglas del artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Este documento forma parte igualmente del tenor interpretativo del contrato suscrito entre las partes en fecha 21 de julio de 2006, ante la Notaría Publica Décimo Septima del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 02, Tomo 42.
• Promovió, conjuntamente con el libelo de la demanda, estados de cuenta emanados de la cuenta corriente perteneciente al ciudadano MOISES WAHNON MAMAN con el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A. Ahora bien, con vista a que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados, se les confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara. En concordancia con la valoración de las pruebas antes otorgada, el referido estado de cuenta se apreciará conjuntamente con el dictamen pericial consignado en fecha 09 de mayo de 2016, asi como con el resto de pruebas documental antes apreciadas. Asi se decide.

La parte demandada reconviniente ratificó el documento de préstamo a interés suscrito entre el ciudadano MOISES WAHNON MAMAN, actor, y la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Publica Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 2, Tomo 42. Sobre dicho documento, ya emitió un pronunciamiento este Juzgador, adquiriendo el mismo pleno valor probatorio. Asimismo promovió prueba de informes dirigida al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., C.A., conforme al artículo 433 del Código de Comercio, la cual fue declarada inadmisible en el auto respectivo.

IV

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Sobre la carga de la prueba, puede advertir este Juzgador que la misma implica, con base a la máxima romana de que prueba quien alega, que las partes deberán acreditar o verificar en autos la ocurrencia de un hecho que configure la consecuencia jurídica que pretende irrogarse la actora, o bien, por parte del demandado, un hecho que enerve la pretensión de la parte actora, según sea el caso.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Teniendo claro lo anterior, advierte este Juzgador que la pretensión en la presente cause se circunscribe a determinar la nulidad o no del contrato de préstamo a interés autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el día 30 de junio de 2009, bajo el N° 60, Tomo 222 de los Libros de esa Notaría, por encubrir el mismo prácticas inconstitucionales e ilegales tales como el anatocismo y la usura. Como corolario de lo anterior, se debe destacar que en cuanto a las relaciones contractuales rige el principio de la autonomía de la voluntad, a través del cual se les permite a los particulares celebrar cualquier tipo de contratos, así como cualquier disposición dentro de los mismos, con estricta sujeción a tres parámetros, a saber alguna disposición de la ley, el orden público o las buenas costumbres.

A propósito de tal principio, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal (sentencia N° 1693, 03 de octubre de 2014) señaló que:

“…Por otra parte, el artículo 1.159 del Código Civil, preceptúa la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración del contrato, en otras palabras, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes: lo cual se traduce en que si la voluntad de ambas partes, en el contrato de arrendamiento cuya terminación pretende la actora en el presente juicio de desalojo, es determinar si tiene plena validez la obligación del demandado de pagar por los servicios correspondientes a las cuotas de condominio.”

Por otra parte, en materia contractual y en especial en la doctrina general del contrato, se ha elaborado una teoría de las nulidades, distinguiendo entre las mismas la nulidad absoluta del contrato, en contrapartida a la nulidad relativa. La primera tiene lugar en el supuesto que el contrato carezca de sus elementos esenciales, a saber consentimiento, objeto y causa (artículo 1141 del Código Civil), y la segunda tiene lugar cuando el contrato se encuentra afectado por algún vicio relacionado con el otorgamiento del consentimiento o por incapacidad de alguna de las partes.

Por tanto, el análisis del mérito del presente asunto, admite que respecto del contrato de préstamo a interés autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el día 30 de junio de 2009, bajo el N° 60, Tomo 222 de los libros de esa Notaría, se tengan que distinguir si se está en presencia de un tipo de nulidad relativa o nulidad absoluta.

En cuanto a la nulidad relativa, el autor José Melich Orsini (“Doctrina General del Contrato”) señaló:

“…El contrato viciado de nulidad absoluta, tal como lo hemos caracterizado, es un contrato que no existe y que, por lo mismo, no puede llegar a existir por mucho que sea el tiempo que transcurra. La nada no admite convalidación posible. En cambio, el contrato viciado de nulidad relativa, por necesitar de la iniciativa del legitimado para que se haga valer la nulidad, tiene una existencia provisoria que podrá llegar a convertirse en definitiva si quieres tenían tal legitimidad para deshacerlo no actuaren dentro de un cierto período o si realizaren un acto abdicativo de su derecho de impugnación (confirmación o convalidación).”

El anterior extracto apunta una tajante diferencia entre la nulidad relativa y la nulidad absoluta, siendo ésta la capacidad de convalidación del legitimado, quien puede en el caso de la primera elegir entre convalidar el acto írrito o atacarlo, so pena de la prescripción de su acción de nulidad. En este contexto, advierte este Juzgador que la pretensión del hoy demandante se dirige a enervar los efectos jurídicos de la cláusula tercera del contrato de préstamo a interés ya tantas veces indicado, lo cual es enfocado desde el punto de vista de la nulidad absoluta.

Por otra parte, respecto de la nulidad relativa, ha explicado claramente el autor Eloy Maduro Luyando en la obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III” (6° Edición) páginas 594, 595, 597, 598, 601:

“(…) la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinada a proteger intereses particulares de uno de los contratantes… el verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta”.

Aclara la doctrina patria que la nulidad relativa atiende a la protección de intereses particulares, extendiendo el ámbito de protección a aquellos actos que, sin ser objeto de una acción de impugnación, producirán al menos de forma provisoria, los efectos jurídicos que le son propios, atribuyendo inclusive el Código una lapso para intentar tal nulidad, apercibiendo al afectado de un lapso de prescripción de la misma; lapso que igualmente de transcurrir en forma íntegra, producirá la confirmación tácita del acto viciado. Estos vicios por causa de la nulidad relativa se aprecian desde el punto de vista de la existencia de los elementos esenciales del contrato, distinguiéndose así de la nulidad absoluta, pero estos elementos esenciales pueden simplemente presentar un vicio vgr.cuando el consentimiento es prestado por un menor de edad, a quien la ley, por razones de protección contra su normal estado de debilidad mental para ponderar lo que le conviene, ha declarado incapaz.

En orden al anterior razonamiento, a fin de analizar los posibles vicios del consentimiento, cabe destacar que surgen cuando se produce una ausencia de voluntad, bien porque esta pueda estar limitada por ley, o bien por una errónea percepción de la realidad, lo que culmina en comprometer la eficacia del negocio jurídico, quedando la voluntad excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado. Es mayoritaria la doctrina que califica dicha ausencia mediante la figura del error, entendido como una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elementos del contrato, pudiendo tomarse como cierto lo que es falso y viceversa; bien a través de la figura del dolo, consistente en una maniobra empleada por uno de los contratantes con objeto de engañar al otro contratante, para que suscriba o sea participe en un acto jurídico perjudicial o no, y; mediante la violencia, la cual se presenta a través de conductas llevadas a cabo por uno de los contratantes respecto del otro, con el fin de coaccionarle física o verbalmente, obteniendo su consentimiento para la suscripción del contrato. Es un tipo de presión de tal entidad que apreciado sanamente, pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Así las cosas, y como fuere dicho anteriormente, la nulidad absoluta persigue la declaratoria de inexistencia del contrato, fundada o bien en una inexistencia de consentimiento, objeto o causa, o bien por ser contrario a alguna disposición de la ley o a las buenas costumbres.

Extendiendo el examen a los autos, se destaca que en cuanto al consentimiento, se observa que tanto el hoy demandante como la demandada reconviniente no controvirtieron la existencia de la relación contractual, así como tampoco tacharon de falso o impugnaron el contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el día 30 de junio de 2009, bajo el N° 60, Tomo 222, por lo cual resulta forzoso establecer para este Juzgador la coexistencia del consentimiento de ambas partes para hacer nacer una relación contractual.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que dicho consentimiento se tradujo en la regulación del contrato de préstamo a interés, conviniendo tanto el demandante como el demandado en el traspaso de un monto concreto, a saber, VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000.000,00), así como la convención de un plazo para su efectivo pago -3 años- dentro del cual, cada año transcurrido traía consigo el pago de una cuota anual, conjuntamente con los intereses convencionales. Así mismo, se observa que las partes convinieron en tal relación contractual, y así se orienta su voluntad, a la celebración de un contrato de préstamo de dinero a interés, que fue liquidado en fecha 30 de Julio de 2009, acordando que la tasa de interés a devengar dicho capital, fuese fijada por “el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o cualquier otra autoridad u organismo con competencia para ello”. Así las cosas, y dado que éste es el único mecanismo contemplado por el ordenamiento jurídico, para la fijación de intereses en materia bancaria, el concierto de la voluntad de ambas partes no puede verse afectado, considerando que durante la vigencia de la relación contractual, y del cálculo de intereses que se efectuó –recogido en el estado de cuentas consignado junto a la demanda, en los folios 43 al 67 de la primera pieza de este expediente– así como de la experticia consignada en fecha 09 de mayo de 2016, tales intereses convencionales fueron establecidos a una rata fija por un (1) año del veintidós por ciento (22%) y pagados de acuerdo a la Cláusula Tercera del documento de préstamo a interés, los primeros seis (6) meses anticipadamente, al momento de la liquidación del préstamo, pudiendo entenderse que no existió la figura de anatocismo señalada por la representación judicial demandante, dado que las pruebas aportadas y valoradas sanamente no acreditan tal hecho.

Con relación a la causa del contrato como segundo elemento esencial al mismo, en el presente caso se desprende del mismo lo siguiente:

“SEGUNDO: EL DEUDOR acepta y se obliga a devolver a EL BANCO, el capital de EL MONTO DEL PRÉSTAMO por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00), en el plazo fijo de tres (03) años continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del presente préstamo, debiendo pagar el capital del MONTO DEL PRÉSTAMO a EL BANCO de la siguiente manera: 1) Al vencimiento del primer año la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.250.000,00), 2) Al vencimiento del segundo año la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.250.000,00), y 3) Al vencimiento del tercer año la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.500.000,00) debiéndose pagar la primera cuota al vencimiento de los trescientos sesenta (360) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de liquidación de este préstamo (…)”

Identificada la causa del contrato, la misma consistió en que por una parte, el ciudadano MOISES WAHNON MAMAN recibiera una cantidad de dinero en calidad de préstamo, mientras que por otra parte el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., C.A. otorgó tal cantidad en préstamo con el objeto de obtener a su vez un rédito que se traduce en el cobro de intereses convencionales, proyectados a un plazo fijo de tres años, de lo cual cabe decir que la causa del contrato consistió en la función que cada parte otorgó al contrato en cuestión, evidenciándose que dicho elemento se encuentra presente en el contrato.

En cuanto al objeto del contrato de préstamo, como último elemento de existencia del contrato, se desprende que el mismo es lícito, por cuanto la relación contractual de préstamo a interés se encuentra contemplada y regulada en nuestro código civil (artículos 1737 y siguientes), determinado a un monto de dinero y posible dentro del contexto del ordenamiento jurídico venezolano, pudiendo señalar este Juzgador que no existe alegación o probanza alguna que permita desvirtuar o inferir cuestión jurídica que acredite algún elemento de ilicitud o imposibilidad del contrato.

Por efecto de lo anterior, y en vista de que la pretensión del hoy actor se restringe a determinar la nulidad de la cláusula tercera del contrato de préstamo a interés, conviene indicar que tal cláusula reza:

“(…) la tasa anual máxima de interés convencional que podrá EL BANCO a sus clientes, será fijada de acuerdo a Resolución de Comité de EL BANCO bien sea para aumentar o disminuir la tasa de interés. EL DEUDOR acepta en que pueden ser utilizadas cualesquiera medios probatorios para la demostración de la tasa anual de interés convencional activa que hubiere regido durante la vigencia de este crédito. Por lo (sic) EL DEUDOR autoriza expresamente a EL BANCO, a modificar la tasa de interés antes señalada y acepta adicionalmente como medio de prueba de dichas variaciones, la reflejadas en las notas de crédito y débito que EL BANCO, exhiba o le oponga como correspondientes a un determinado mes o periodo de liquidación, que serán las mismas que EL BANCO, le envíe como correspondientes a ese mismo mes o periodo de liquidación. EL BANCO tendrá como aceptadas en forma absoluta la conformidad de las notas referidas, si a los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o periodo de liquidación EL DEUDOR no las objetare por escrito en forma concreta y razonada.”.

Convinieron las partes contratantes en que las tasas de interés aplicables al préstamo convenido, sería fijada de acuerdo ala previsión que tomare el Banco Central de Venezuela (BCV) y, en caso de falta de tal previsión, la fijación correspondería a la resolución que tomare el Comité de Crédito de la demandada reconviniente BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. En tal orden, apreciada como fuere la experticia consignada en fecha 09 de mayo de 2016, no se aprecia en ella que durante la vigencia del contrato de préstamo suscrito entre las partes, el hoy demandado haya percibido una contraprestación desequilibrada por ocasión del contrato de préstamo a interés, así como tampoco se puede apreciar que las tasas de interés cobradas superen las fijadas para aquel entonces por el órgano rector, esto es, el mencionado Banco Central de Venezuela (BCV), sin que pueda sostenerse que el texto de la misma Cláusula Tercera que establece que “la fijación de la tasa de interés dependerá o bien que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o cualquier autoridad u organismo competente para ello, establezca la tasa máxima que los Bancos Comerciales o Universales puedan cobrar a sus clientes (…)” sea vulneradora de alguna disposición legal, haciendo meritoria la declaratoria de nulidad del contrato. Por tanto, resulta forzoso concluir que la Cláusula Tercera del contrato de préstamo a interés celebrado en fecha 30 de junio de 2009, no se encuentra inficionada de nulidad absoluta o relativa alguna, ya que la misma cumple con todos y cada uno de sus elementos esenciales, así como sus elementos de validez, anteriormente definidos y establecidos por la Ley, por lo tanto no viola el contenido del artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del derogado artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, siendo improcedente la nulidad solicitada.

En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora solicito, con fundamento en los artículos 530 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 114 de la derogada Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, “…separar los intereses de cada mensualidad adeudada, al estarse cobrando intereses sobre intereses vencidos y no satisfechos, lo cual constituye anatocismo con relación a los montos adeudados, y de conformidad con los estados de cuenta que posee el banco…”; sin embargo, dado que quedó establecido que la Cláusula Tercera del contrato de préstamo a interés cumple con todos los elementos de existencia y validez de los contratos, de acuerdo a la doctrina aplicable e igualmente visto que quedó sentado que no se gestó mediante el cobro de intereses, la figura del anatocismo y de usura, tal petición debe ser declarada improcedente.

En cuanto al particular cuarto del petitorio realizado por el representante judicial actor, relacionado con “la consecuente REESTRUCTURACIÓN del saldo adeudado, de conformidad con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, y por lo tanto realizando los cálculos de los intereses -a través de una experticia- a los fines de la determinación del monto adeudado; por lo cual se solicita la compensación de los montos pagados por nuestro representado, con el monto adeudado por mi representado, que en definitiva establezcan los expertos, y tomando en cuenta la real obligación derivada del contrato de préstamo a interés por la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000.000.000,00), que hoy equivalen a CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de capital”, por la ocurrencia de novación objetiva por sustitución en el objeto de la obligación, debe señalarse que en materia de novación, los artículos 1314 y 1315 del Código Civil establecen:

“Artículo 1314.- La novación se verifica:
1.- Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.”
“Artículo 1315.- La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.” (Resaltado del Tribunal)

El doctrinario ELOY MADURO LUYANDO señala respecto de la novación que es “un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como la transformación de una obligación en otra.”.

Así, el examen de la norma señalada, arroja la exigencia de que el acto permita entender la voluntad de las partes en querer realizar un acto dirigido a sustituir total o parcialmente algún elemento de la obligación. Esta voluntad debe desprenderse claramente del acto y no podrá inferirse bajo ningún caso mediante hechos o conceptos que interpretativamente se dirijan a afirmar su existencia.

En el caso de autos, se puede apreciar que mediante el contrato de préstamo a interés celebrado entre el ciudadano MOISES WAHNON MAMAN y BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21 de marzo de 2006, bajo el Nº 02, Tomo 42 de los libros de esa Notaría, este último otorgó al primero “el capital de EL MONTO DEL PRÉSTAMO por la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000.000.000,00), en el plazo fijo de tres (03) años continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del presente préstamo (…)”, y posteriormente con el contrato suscrito por las mismas partes en fecha 30 de julio de 2009, y con la consignación del cheque Nº 15171367, por la cantidad de veintidós millones doscientos veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 22.225.000,00), el cual además fue debidamente acreditado mediante experticia, puede establecerse que entre la fecha de celebración del primer contrato y la fecha de celebración del segundo, se adeudaba la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.810.903,10) contentivos de capital e intereses, y dada la celebración del contrato de préstamo a interés celebrado en fecha 30 de junio de 2009, quedando establecido mediante la experticia consignada en autos que “(…) se evidencia en la cuenta No 0140-0050-06-0000024369 del ciudadano MOISÉS WAHNON MAMAN, los siguientes movimientos, un crédito (entrada de dinero en la cuenta) por la cantidad de Bs. 25.000.000,00 en fecha 08-07-2009 con el siguiente concepto ‘APERTURA DE CRÉDITO’, adicionalmente se refleja en la copia del estado de cuenta un cobro de intereses por la cantidad de Bs. 2.750.000,00, cobrados de manera anticipada por la institución” y que además, dicha experticia señaló que “la deuda de Bs. 25.000.000,00, sugiere la cancelación de dicho instrumento financiero”, es decir, la cancelación del monto ascendiente a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000.000,00), puede afirmarse consecuentemente que, de acuerdo al ordinal 1º del artículo 1314 del Código Civil, se produjo la novación objetiva de la obligación por haberse modificado sustancialmente el elemento obligatorio surgido del primer contrato de interés con la celebración del segundo. Así, el ánimo de novar surgido de la segunda contratación, implica la convergencia de consentimiento, junto con el objeto y la causa como elementos esenciales para el surgimiento de la obligación, además de la posterior modificación en las condiciones de modo, tiempo y lugar para el cumplimiento de la prestación.

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, C.A., realizó formal reconvención, a fin de que el ciudadano MOISES WAHNON MAMAN fuese condenado a pagar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00), por concepto de capital, mas CATORCE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.133.333,33), por concepto de intereses convencionales o compensatorios, desde el 04 de enero de 2010 hasta el 30 de mayo de 2012, a razón de la tasa de interés variable pactados contractualmente desde su otorgamiento y, por último, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.735.416,67), por concepto de intereses moratorios. Al respecto de ello, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”.

Sobre tal punto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” señala:

“La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”.

De acuerdo a los autos, mediante experticia consignada en fecha 09 de mayo de 2016, se determinó que en función del contrato de préstamo a interés celebrado entre las partes integrantes de la controversia en fecha 21 de julio de 2006, el ciudadano MOISES WAHNON MAMAN quedó a deber, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.600.000,00) por concepto de capital, en vista de producirse la reestructuración del crédito contraído por el ciudadano MOISES WAHNON MAMAN en fecha 30 de junio de 2009, tomando como base la compensación entre los montos devenidos de la celebración de los contratos de fecha 21 de julio de 2006 y 30 de junio de 2009, suficientemente identificados en autos. Por lo cual, quedando probada en autos, la deuda que hasta la presente fecha sostiene el demandante reconvenido con la institución bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, C.A., debe entonces este Juzgador acordar la procedencia de la pretensión de cobro del Banco, lo cual extenderá debidamente en el dispositivo del presente fallo.

Respecto a la solicitud de indexación, este Tribunal niega lo peticionado, en orden al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, en el que se estableció:

“…Resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación (…)”

Por ello, y en vista de que este Juzgador declaró la procedencia de la reconvención interpuesta por la representación judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., acordando el pago del capital insoluto y los intereses adeudados por el ciudadano MOISÉS WAHNON MAMAN, no podría condenarse la indexación de tales montos, por implicar ello un doble pago que confundiría finalmente las cantidades acordadas por orden al capital insoluto y el ajuste que necesariamente debe ser declarado si la deuda es una deuda de valor.

V

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CLÁUSULA CONTRACTUAL DE CONTRATO DE PRESTAMO A INTERÉS Y REESTRUCTURACIÓN DE SALDO POR NOVACIÓN incoada por el ciudadano MOISES WAHNON MAMAN, contra la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., en Proceso de Liquidación Administrativa por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE); SEGUNDO: LA NOVACIÓN OBJETIVA de la OBLIGACIÓN contraída por el ciudadano MOISES WAHNON MAMAN en fecha 21 de julio de 2006, mediante contrato suscrito ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en esa misma fecha y anotado bajo el Nº 02, Tomo 42 de los libros de esa notaría, mediante la celebración del contrato de préstamo de dinero a interés en fecha 30 de junio de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el día 30 de junio de 2009, bajo el Nº 60, Tomo 222 de los libros de esa Notaría; TERCERO: LA REESTRUCTURACIÓN DEL PRÉSTAMO DE DINERO A INTERÉS de fecha 30 de junio de 2009; puesto que la suma prestada a la parte actora reconvenida por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 25.000.000,00), por efecto de su debida cancelación, se redujo a un saldo deudor de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.600.000,00), por concepto de capital y DOS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.202.000,00) por concepto de intereses, en vista de haber quedado acreditada en autos, mediante experticia de fecha 09 de mayo de 2016, la cancelación de la deuda del contrato suscrito ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en la fecha ut supra; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención o mutua petición, intentada por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A; QUINTO: SE CONDENA al ciudadano MOISÉS WAHNON MAMAM, al pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.600.000,00), por concepto de capital derivado del contrato de préstamo a interés suscrito entre el antes nombrado y la entidad bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, C.A., suscrito ante la Notaría Pública décimo séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21 de marzo de 2006, bajo el N.° 02, Tomo 42, sentado tal monto en experticia de fecha 09 de mayo de 2016; SEXTO: SE CONDENA al ciudadano MOISES WAHNON MAMAN al pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.202.000,00) por concepto de intereses derivados del capital otorgado en préstamo a este por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. mediante contrato suscrito ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21 de marzo de 2006, bajo el N.° 02, Tomo 42, sentado tal monto en experticia de fecha 09 de mayo de 2016; intereses éstos que deberán ser calculados a partir del 31 de julio de 2008, inclusive, por haber sido pagados anticipadamente los primeros seis (6) al momento de la liquidación del préstamo, para luego ser calculados a una tasa referencial variable según la Cláusula Tercera del contrato de préstamo a interés en cuestión, hasta que conste sentencia definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria de este fallo; SÉPTIMO: Se NIEGA la INDEXACIÓN MONETARIA, conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2004; OCTAVO: Se exime de costas a las partes dada la naturaleza parcial de ambas pretensiones.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de octubre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000467