REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000602
DEMANDANTE: La ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.785.987.
DEMANDADA: El ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARAUJO NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.487.381.
APODERADOS : Por la parte demandante, los ciudadanos Francisco Cumana Silva y Jorge Luís Malave Malave, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.562 y 32.592, respectivamente.
Por la parte demandada, no consta apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
I
- A N T E C E D E N T E S -
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 09 de mayo de 2016, por los ciudadanos Jorge Luís Malave Malave y Francisco Cumana Silva, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE ARAUJO, anteriormente identificados, contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARAUJO NAVA, ut supra identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, éste Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, a los fines de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2016, la Secretaria Titular dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que tuviese conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2016, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Nonagésima Séptima (97º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de julio de 2016, compareció el abogado Johangel Lugo Reinales, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2016, el ciudadano Alguacil de este Circuito dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la citación personal de el demandado FRANKLIN JOSÉ ARAUJO NAVA, y cumplió con la misión encomendada, consignando recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 06 de octubre de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, entres las partes, levantándose un acta a tal efecto, en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARAUJO NAVA, debidamente asistido por los abogados Alcibíades Villalobos Rodríguez y Gabriel Eduardo Bejarano Palma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.011 y 213.362, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. De igual forma, se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció a dicho acto.
- II -
Ahora bien, en el mismo orden de ideas, el artículo 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma ut supra trascrita se evidencia que, en el caso de que el demandante no asista al primer acto conciliatorio, traerá como consecuencia la extinción del proceso.
En el caso de marras y luego de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende, del auto que riela al folio treinta y ocho (38), que la parte actora no compareció al primer acto conciliatorio.
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar extinguido el proceso en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- III -
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declarar EXTINGUIDO EL PROCESO que por Divorcio Contencioso, sigue la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE ARAUJO, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARAUJO NAVA, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 756 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2016-000602
CAMR/IEBG/VH
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