REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001089
PARTE DEMANDANTE: Akinari Shiozawa Nomura, residente, de nacionalidad Japonesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.100.035.
PARTE DEMANDADA: Ysaida De La Cruz Montoya De Shiozawa, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.894.917.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Juan Francisco Ramos, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 177.630, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Alexander Medina, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 156.011.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora, ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del la parte demandada, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar los actos conciliatorios, indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación, y siempre que la actora insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público mediante boleta.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de Febrero de 2016, la ciudadana Ysaida De La Cruz Montoya De Shiozawa, debidamente asistida por el abogado Alexander Medina, procedió a darse por citada en la presente causa.
En fecha 20 de Junio de 2.016, el Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida por la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2016, el Abogado Johangel Lugo, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Séptimo (97°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que se mantendrá atento y vigilante en la presente causa
- II -
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:
En fecha 10 de Agosto de 2015, este Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento del la parte demandada.
En fecha 18 de Febrero de 2016, la ciudadana Ysaida De La Cruz Montoya De Shiozawa, debidamente asistida por el abogado Alexander Medina, procedió a darse por citada en la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2016, el Abogado Johangel Lugo, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Séptimo (97°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que se mantendrá atento y vigilante en la presente causa
Sin embargo llegada la oportunidad procesal para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se observo que el mismo no fue anunciado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Ciertamente, en el caso bajo estudio puede inferirse que al omitirse el anuncio del Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, se produjo una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de darse cumplimiento al Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio Contencioso intentó el ciudadano Akinari Shiozawa Nomura, contra su cónyuge la ciudadana Ysaida De La Cruz Montoya De Shiozawa, ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de darse cumplimiento al Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia, que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, el PRIMER ACTO DE LA CONTESTACIÓN de la demanda tendrá lugar el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11.00 a.m.).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2015-001089
CAM/IBG/Dairy.-
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