REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001392
DEMANDANTE: Los ciudadanos SABATO D’ANGELO MARSICANO y MAGDALENA D’ANGELO MARSICANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.151.001 y V-5.526.107, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDANTE: Los ciudadanos Ricardo Alonso Bustillo y María Elena Carpio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.407 y 12.746 respectivamente.
DEMANDADO: El ciudadano GENARO D’ANGELO MARSICANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.415.664.
APODERADO
DEMANDADO: Las ciudadanas Ana María Quintero Salas y Rosa Arelys Hurtado de Pol, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.349 y 30.472, respectivamente.
MOTIVO: Partición de Comunidad.
Vista la diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, suscrita por una parte por el abogado Ricardo Alonso Bustillo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y por la otra el ciudadano GENARO D’ANGELO, parte demandada en el presente juicio y debidamente asistido por la abogada Yelitza Garrido, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.302, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora DESISTIÓ de la acción y del procedimiento, y la parte demandada aceptó el mismo, este Juzgado Observa:
El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está, como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 ejusdem establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
.
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que los extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto antes del acto de contestación de la parte demandada, es decir, mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir, el abogado Ricardo Alonso Bustillo, ut supra identificado, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su demanda y que riela en el expediente a los folios 6 al 8.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado Ricardo Alonso Bustillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO de la presente acción y procedimiento, por cuanto cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. Así Declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2015-001392
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