REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000578
DEMANDANTE: El ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.883.292.
DEMANDADO: La sociedad mercantil FIRMA MERCANTIL UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO, UNICAMBIO C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1992, bajo el Nº 57, Tomo 29-A-PRO, y los ciudadanos CARMEN J. LARA TORRES, ANTONIO VALENTE, REINALDO DI POLO, HAYDE CONTRERAS, MARIA I. ESPARRINHA, PAUL CORDIDO, NIORKA MORALES, JOSÉ GREGORIO RANGEL, ELIZABETH FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.437.917, V-5.968.165, V-11.229.770, V-6.707.584, V-6.819.104, V-6.222.415, V-5.533.846 y V-8.688.475, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES
PARTE ACTORA: El ciudadano Gabriel Ramón Aché Aché, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.570.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: Disolución de sociedad.
– I –
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de mayo de 2015, por el abogado Gabriel Ramón Aché Aché, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, por acción de Disolución de Sociedad, en contra de la FIRMA MERCANTIL UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO, UNICAMBIO, C.A., y los ciudadanos CARMEN J. LARA TORRES, ANTONIO VALENTE, REINALDO DI POLO, HAYDE CONTRERAS, MARIA I. ESPARRINHA, PAUL CORDIDO, NIORKA MORALES, JOSÉ GREGORIO RANGEL, ELIZABETH FERNÁNDEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la citación de la parte demandada.
La Secretaria Titular de este despacho dejó constancia que en fecha 22 de mayo de 2015, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, consignando a tal efecto compulsa sin firmar.
En fecha 22 de junio de 2015, solicitó que se librara nuevamente la compulsa de citación en virtud de la nueva dirección suministrada, la cual fue acordada y librada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2015.
En fecha 10 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, consignando a tal efecto compulsa sin firmar.
En fecha 28 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia suministró nueva dirección a los fines de practicar la citación. Por lo que este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2015, acordó y libró nuevamente compulsa de citación. En esa misma fecha se dio apertura al cuaderno de medidas.
En fecha 05 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, consignando a tal efecto compulsa sin firmar.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 05 de octubre de 2015, fecha en la cual, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, consignando la compulsa sin firmar (f. 221), sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Disolución de Sociedad, intentara el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, en contra de la FIRMA MERCANTIL UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO, UNICAMBIO, C.A., y los ciudadanos CARMEN J. LARA TORRES, ANTONIO VALENTE, REINALDO DI POLO, HAYDE CONTRERAS, MARIA I. ESPARRINHA, PAUL CORDIDO, NIORKA MORALES, JOSÉ GREGORIO RANGEL, ELIZABETH FERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2015-000578
CAMR/IBG/Vanessa
|