REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001040

PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1991, anotada bajo el Nro. 158-A..

APODERADAS(OS) JUDICIAL(ES) DE
LA PARTE ACTORA:

Abogados Juan Vicente Ardila P., Daniel Ardila V., Marco Peñaloza P., Juan Vicente Ardila V., Pedro Javier Mata Hernández, Rodolfo Pinto y Daniel Trias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 117.204 y 137.216, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:


LUIS HUMBERTO CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.096.353, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.531;
MARIA ADELINA CASTRO SHORTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.664, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.552; y la
Sociedad mercantil FINANSER COBRANZAS 12 C.A., antes denominada micro FINANZAS SERVICES (FINANSER) C.A., con inscripción en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de agosto de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1146-A-Qto, cuya última modificación fue inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, el 17 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 34, Tomo 99-A, en la persona del ciudadano MIGUEL A. AGREDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.858.298 o ALFREDO DE JESÚS SALVADOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.978.625.

APODERADAS(OS) JUDICIAL(ES) DE
LA PARTE DEMANDADA:
Luis Humberto Cruz Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.531, actuando en su propio nombre y representación.
Alfredo De Jesús Salvatori, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.790, actuando en su carácter de abogado asistente de la ciudadana MARIA ADELINA CASTRO SHORTT; y
Ovidio Nathanael Dejesús Estrada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FINANSER COBRANZAS 12 C.A.

MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL [Pronunciamiento interlocutorio con Fuerza de Definitiva].

I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de julio de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda por FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., siendo designado este órgano jurisdiccional para el conocimiento de dicho asunto.

El 22 de julio de 2016, este Juzgado procedió a admitir demanda por fraude procesal, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ, MARIA ADELINA CASTRO SHORTT y la sociedad mercantil FINANSER COBRANZAS 12 C.A., en las personas MIGUEL A. AGREDA o ALFREDO DE JESÚS SALVADOR, a los fines de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que consten en autos las resultas de las últimas de las citaciones ordenadas; asimismo, se acordó la notificación del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2016, compareció el abogado Juan Vicente Ardila Visconti, en su carácter de representante judicial de la parte actora, quien consignó escrito mediante el cual solicitó el decreto de una medida cautelar innominada consistente en que este Tribunal oficie al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de ordenarle se sirva suspender los actos de ejecución de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional objeto de la presente acción de fraude procesal

Así las cosas, encontrándose la presente causa en fase de citación de la parte demandada, comparecieron los abogados Luis Humberto Cruz Hernández, Alfredo De Jesús Salvatori y Ovidio Nathanael Dejesús Estrada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.531, 12.790 y 58.942, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los demandados, quienes se dieron por citados en el presente juicio y presentaron escritos mediante los cuales solicitaron de este Tribunal la declaratoria de REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto de admisión de la presente demanda por fraude procesal, dada la INADMISIBILIDAD e IMPROCEDENCIA de la misma, en virtud de los alegatos que serán enunciados y analizados a continuación.

- II –
SOBRE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO
Señalan los apoderados judiciales de la parte demandada, esencialmente, lo siguiente:

• Que la parte demandante propuso indebida e ilegalmente una acción por fraude procesal (por vía principal) contra actuaciones contenidas en un juicio de ejecución de prenda que fue tramitado y sentenciado –actualmente en fase de ejecución- seguido por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; órgano jurisdiccional ante el cual ha debido proponerse –de forma incidental- la presente acción, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada proferida por el Máximo Tribunal de la República, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

• Que las pretensiones contenidas en esta demanda de fraude procesal resultan, a todas luces, improponibles, inadmisibles y –en todo caso- improcedentes, pues lo que persiguen es anular o desconocer los efectos de una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió un recurso de revisión constitucional, contra la cual no procede recurso alguno, conforme a la propia doctrina de esa Sala, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente.

• Que la proposición de la presente acción de fraude procesal lo que persigue, además, es sorprender la buena fe de este Tribunal para que anule un juicio sentenciado, pero no terminado (en fase de ejecución) y una sentencia de revisión constitucional; todo lo cual si constituiría un verdadero fraude procesal valiéndose de un órgano de administración de justicia para que prosperen sus artificios o maquinaciones en favor de su mandante y en detrimento de los intereses de los hoy demandados.

• Que por todas las razones antes apuntadas, deben desestimarse las pretensiones que contenidas en el libelo de fraude procesal, declarando la inadmisibilidad sobrevenida de la misma; y, en ese mismo sentido, solicita la declaratoria por parte de este Tribunal de temeridad de la presente acción y la expresa condenatoria en constas de la parte demandante, reservándose el ejercicio de contestar al fondo la presente demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente bajo el supuesto de que sean desestimados sus alegatos, así como el ejercicio de las acciones penales, civiles o administrativas a que haya lugar.


- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Trasladando lo anterior al presente caso, encontramos que, por un lado, todos los sujetos intervinientes en este juicio de fraude procesal planteado ante este órgano jurisdiccional por vía principal, son contestes en reconocer y afirmar la existencia de un procedimiento judicial en curso (ejecución de prenda) –en fase de ejecución- en el cual se tramitaron las pretensiones y defensas de las partes involucradas en la demanda que aquí nos ocupa; en que se ejercieron todos los recursos (incluidos el de revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); en el cual, la hoy demandante del fraude procesal manifiesta que en dicho juicio de ejecución de prenda seguido por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la parte hoy demandada conjuntamente con la parte actora en aquel procedimiento efectuaron una serie de manipulaciones en perjuicio de los intereses de su representada, que concluyeron con un acto de composición procesal que fue indebidamente homologado por el tribunal de la causa.

Frente a ello, los apoderados judiciales de los hoy demandados coinciden en afirmar que no hubo ninguna manipulación por parte de sus mandantes, quienes sencillamente realizaron actos judiciales permitidos por la Ley, ante el juez de la causa, con el propósito de poner fin a ese procedimiento; tal y como efectivamente ocurrió, cuyo acto de juzgamiento que homologó el acuerdo celebrado por las partes quedó definitivamente firme, al haber sido declarado expresamente de ese modo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluye la parte accionada su defensa advirtiendo que el fin develado de la presente demanda por fraude procesal, indebidamente propuesta por vía principal, lo que persigue es anular los efectos de esa decisión dictada por la Máxima Intérprete de la Constitución, lo cual constituiría un exabrupto jurídico contrario al propio texto Constitucional y a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente; pues, ni la propia Sala Constitucional del más Alto Tribunal del país puede revisar, ni mucho menos revocar sus propias decisiones, para que lo pueda realizar un tribunal de primera instancia de la jurisdicción ordinaria.

Por tales motivos, solicitan sea revocado por contrario imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2016 (folios 31 y 32), mediante el cual este órgano jurisdiccional admitió la demanda por fraude procesal que aquí se tramita; por cuanto -a decir de los accionados- las pretensiones contenidas en el respectivo libelo de demanda no se corresponden con los presupuestos de admisibilidad, ni mucho menos de procedencia de una acción de esa naturaleza, dada –precisamente- la existencia de un juicio principal en curso ante el cual debió –en todo caso- proponerse incidentalmente esta demanda, y por cuanto, la finalidad develada de la misma no es más que desconocer, anular, derogar o enervar los efectos de una sentencia de revisión constitucional (definitivamente firme) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, de una minuciosa revisión de las pretensiones plasmadas en el libelo de fraude procesal y con vista a los documentos que constituyen los anexos que lo respaldan, y conforme a los argumentos y demás alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada en sus escritos; este Tribunal observa lo siguiente

Ciertamente, nuestra estructura normativa procesal –pese a su vieja data- ya preveía la posibilidad de que pudieran ocurrir situaciones contrarias a la ética profesional y a las buenas costumbres producto de las faltas de lealtad y probidad en el proceso cometidas por los litigantes, valiéndose para ello de los órganos de administración de justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil); y, a tal efecto, el Legislador le otorgó a los jueces todas las potestades y demás facultades necesarias para prevenir y sancionar estas situaciones irregulares (artículo 11 ejusdem), actuando siempre en la búsqueda de la verdad como directores del proceso (artículos 12 y 14 ibídem) y garantizando el derecho a la defensa de las partes, manteniéndolas en igualdad de condiciones y en los derechos que les corresponden, sin preferencias ni desigualdades, ni permitirles extralimitaciones de ningún tipo (artículo 15), lo cual fue reafirmado en la disposición contenida en al artículo 170 del mismo texto legal.

Es así como emerge en nuestra legislación el vocablo “fraude procesal”, el cual venía tratándose en ocasiones de forma indistinta como el “dolo procesal”, y fue así como, eventual y excepcionalmente, fueron tramitadas algunas denuncias sobre la materia.

No obstante, y a raíz de la entrada en vigencia del marco constitucional del año 1999, en el cual se reafirmaron y elevaron a rango constitucional ciertos principios procesales, el derecho a la defensa y al debido proceso ‘jugaron’ un rol determinante para asentar y establecer la institución del fraude procesal, como una forma de delatar, advertir y evitar cualquier maquinación o artificio realizado en el curso de uno o varios procesos –según sea el caso- cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de la otra parte o de un tercero.

Es así, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comenzó una labor de interpretación o replanteamiento de los conceptos o instituciones del derecho procesal entre los cuales -como se apuntó- se encuentra precisamente el fraude procesal. En ese entonces, algunos estudiosos del derecho procesal comenzaron a inquietarse por el manejo del tema, dado a que dicha Sala Constitucional, en una de sus primeras decisiones, declaró extinto un proceso con fundamento en la configuración de un “fraude” cometido en perjuicio de una de las partes.

Pero más allá de la evolución doctrinaria sobre la materia, es la Sala Constitucional quien desarrolló inicialmente y de forma extensiva –a través de su jurisprudencia- el tema del fraude procesal, cuyos principios han sido seguidos por el resto de las Salas del Máximo Tribunal, especialmente nuestra Sala rectora; a cuyo efecto, este Tribunal comparte los criterios esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada cuando define y clasifica esta institución, para señalar las causales de inadmisibilidad de la presente acción.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto que admitió la demanda de fraude procesal –por vía principal y autónoma- que aquí nos ocupa, estima pertinente este Sentenciador recordar los principios que regulan –precisamente- la admisión de toda demanda, en concordancia con los supuestos específicos de las pretensiones de fraude procesal.

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda pautó lo que a continuación se transcribe:

“… En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. (…)
(Omissis…)
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación (…)” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En la acción que aquí nos ocupa, tal como se indicó en párrafos anteriores, la parte solicitante del fraude procesal denuncia -por vía principal- las supuestas maquinaciones realizadas por los demandados de autos, en perjuicio de los intereses de su representada, acaecidas presuntamente en el juicio de ejecución de prenda seguido ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que fue sentenciado y el cual culminó con una homologación impartida por ese órgano jurisdiccional a un acto de composición procesal celebrado por esos sujetos procesales, que se encuentra actualmente en fase de ejecución. Dicha sentencia, a decir de los hoy demandados y tímidamente reconocido por la representación judicial de la parte denunciante del fraude procesal, se encuentra definitivamente firme al haberse ejercido todos los recursos de impugnación (incluso, el recurso de revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso, pasa a analizar la admisibilidad o no del fraude procesal interpuesto en fecha 21-07-2016, por el abogado Juan Vicente Ardila Visconti, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 73.419, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROMOTORA CASARAPA, C.A., ya identificada, en los siguientes términos:

En sentencia Nº 908, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 04 de agosto del 2000, caso HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, en cuanto al fraude procesal, estableció:

“El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala (…). El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.” (…). Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. (Negrillas y Subrayado del Juez).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560, Expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, respecto al fraude procesal, señaló lo siguiente:

“(…) En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil (…) siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por su parte, nuestro actual Presidente de la misma Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, el Dr. Guillermo Blanco Vázquez, desempeñándose entonces como Juez de Alzada, mediante sentencia dictada en fecha 28-05-2009, en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Exp. Nº 6.515-09, con relación al fraude procesal nos enseñó lo siguiente:

“En el caso sub-lite, la Juez Aquo, subvierte los más elementales principios de la Cosa Juzgada y, da cabida a una indebida sustanciación incidental de Fraude Procesal.

Siendo ello así, y en plena etapa de ejecución de sentencia, se hacen parte unos terceros, en representación de la Sociedad de Comercio Agro Repuestos M . M. C.A., quienes solicitan,- se repite -, en etapa de ejecución del fallo definitivamente firme, dictado por el A Quo, la declaratoria de la existencia del Fraude Procesal. Para lo cual, la propia Juez que dicta el fallo definitivamente firme, ordena la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sustanciar la referida impugnación de nulidad de su propio fallo.

Transcurrida la sustanciación de la incidencia adjetiva del artículo 607 ibidem, una vez promovidas y evacuadas las pruebas presentadas por las partes, la Juez, dicta un fallo (Actualmente Recurrido), de fecha 29 de abril de 2009, donde declara la inexistencia del Juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, declaratoria que conlleva a que la propia Juez, haya declarado inexistente su propio fallo con carácter de Cosa Juzgada.

El concepto de Cosa Juzgada, deviene del propio Digesto Romano, cuando señalaba: “Res iudicata pro veritate accipitur”, que significa: “La Cosa Juzgada se tiene por verdad”. Muchos Códigos Adjetivos, siguiendo los parámetros del Digesto, procedieron a definirla. Ejemplo de ello, es el Código Federal de Procedimientos Civiles de la República de México, cuyo artículo 354, expresa: “La cosa Juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.”. (Angel Ascencio Romero. La Cosa Juzgada, un tema para reflexionar. Ed Trillas. México, 2006, pág 9).

Sin duda, el enunciado cosa juzgada, -siguiendo al Maestro E.J.COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal. Ed. De palma Buenos Aires, Argentina, 1957, Pág. 123), proviene de dos (02) términos: Cosa: que significa objeto y, Juzgada: participio del verbo juzgar, califica a: “lo que ha sido materia del juicio”. Vale decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla. Nuestra Sala Social, en una interesante sentencia (Sentencia N° 084 del 17/05/2001, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ), ha expresado que la cosa juzgada es: “… una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida …”. En nuestro País, la propia Carta Política de 1999, define a la cosa juzgada como parte del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 7, cuando desarrolla el principio del non bis in idem, que se escudriña desde el punto de vista adjetivo, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 272 y 273, que expresan:

Art. 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Art. 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Tal normativa nos revela la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada, por un lado, la cosa juzgada material, que se irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre las mismas partes, el mismo objeto y, la misma acción; y, por otro lado la cosa juzgada formal, la cual se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, vale decir, consiste en la preclusión de las impugnaciones. Para referirnos a ésta trascendental diferencia, es conveniente traer a colación, - nuevamente -, lo expresado por el procesalista Uruguayo EDUARDO. J. COUTURE (ob cit supra), cuando señaló: “…Por un lado se ofrece al intérprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aún agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas en que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que tuvo presente decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. Existe en cambio, cosa juzgada sustancial (material), cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se una la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior …” En la perspectiva que aquí se adopta, pueden verificarse las diferencias entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal, siendo que, la cosa juzgada material goza de la perpetuidad del fallo, es inmutable. Importa y por muchas razones establecer que la cosa juzgada material, debe generarse de un acto con validez, es decir con el contenido de los requisitos de un fallo (Art. 243 Código de Procedimiento Civil); debe ser definitivo, vale decir, no sujeto a medios de gravamen o impugnación; debe gozar de ejecutoriedad, que conlleva la posibilidad inmediata de pedir su ejecución y, debe tener la característica de la perpetuidad, no puede estar sometida a cambios posteriores. La cosa Juzgada formal, no goza de ese elemento de perpetuidad.

En la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el germen de la cosa juzgada formal, cuando la Corte, en fecha 19 de noviembre de 1924, afirmó lo siguiente: “…Se arguye que los interdictos no producen cosa juzgada; si, es verdad, que éstos no la producen en cuanto al fondo o materia del juicio, desde luego que el mismo asunto puede volver a controvertirse por la vía del juicio ordinario …” (G. MANRIQUE PACANINS, Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. Vol I, pag 139, N°12). En sentencia de fecha 28 de mayo de 1957, nuevamente es sugerido el concepto de cosa juzgada formal, al establecer la Corte lo siguiente: “…la sentencia en los juicios interdictales no ampara a perpetuidad la situación creada por ellas, es decir, que el victorioso en esos juicios no puede ser molestado con nuevas acciones recíprocamente el perdidoso lo es para siempre sin poder promover con posibilidad de éxito nuevas acciones posesorias…” (G.F. N° 16, 2da etapa, pág 128). Según MARQUEZ AÑEZ, LEOPOLDO (Estudios de Procedimiento Civil. N° 26, editorial jurídica venezolana, Caracas, 1985, pág 168 y ss), la casación no había incorporado todavía en su doctrina la distinción entre las dos (02) categorías de cosa juzgada, pues los escasos fallos sobre la materia apenas se limitan a sugerir una noción de cosa juzgada formal, especialmente para dar solución con ello, a un punto práctico relacionado con la eficacia de los fallos en materia interdictal.

Es en una sentencia del 12 de diciembre de 1960, cuando por primera vez la Casación tomó en cuenta la distinción entre cosa juzgada formal y material, a propósito de la ejecución de una sentencia de divorcio en materia de exequátur.

En el caso de autos, el fallo dictado por el Aquo, en forma perentoria, relativo a la pretensión del Actor, de fecha 08 de abril de 2008, goza de las características de la Cosa Juzgada Material, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien, ¿Cuál es la posición del Juez, frente a esa Cosa Juzgada?. Frente a la Cosa Juzgada, tal cual lo expresa el Doctrinario Venezolano DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ (La Excepción de Cosa Juzgada. Ed Jurídicas Rincón. Barquisimeto, 2003, pág 99), como materia de orden público, el Juez está en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, en sentencia anterior. Para DEVIS ECHANDÍA (Teoría General del Proceso. Tomo II, pág 561): “… cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no le será posible al Juez revisar su decisión …”. Y ello, en virtud de su característica de inimpugnabilidad, que como acertadamente ha reseñado nuestra Sala Constitucional, en fallo de fecha 06 de diciembre de 2002, N° 02-0633, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, salvo que, otro Juez pueda abrir un nuevo proceso donde se ataque esa inmutabilidad, de la cual goza la cosa juzgada. La prohibición de revisión de un fallo con característica de cosa juzgada, se concibe fundamentalmente, en el principio básico de que: Los Juicios sólo deben realizarse una única vez. Relativo a una prohibición de reiteración de juicios. Ese fue el postulado de la época de Hammurabi, ese era el postulado del Derecho Romano y, ese sigue siendo el postulado en nuestra era. La razón de ello, es muy evidente y, puede resumirse de éste modo: “La Seguridad Jurídica”. La jurisdicción existe para dar fijeza y seguridad a las relaciones humanas conflictivas. Por esas razones, siguiendo a autores de la talla de JORDI NIEVA FENOLL (La Cosa Juzgada. Ed Atellier. Barcelona, España, 2006, pág 120), nos atrevemos a decir, sin dificultad, que la cosa juzgada permite esa necesaria seriedad en las relaciones jurídicas, seriedad que, no es sino un corolario de la seguridad jurídica. Ante esa seriedad, la Juez Aquo, no podía, a través de una incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo con fuerza de cosa juzgada, pues se violentaría la seguridad jurídica.

En el caso Venezolano, hasta el año de 1999, nuestra extinta Sala de Casación Civil, no permitía la posibilidad del ejercicio de una acción autónoma que atacara la Cosa Juzgada, construida sobre pies fraudulentos. Así, en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, la Sala de Casación Accidental, (Caso: M. Cannizaro contra C. López), con ponencia del Magistrado Accidental Dra. LOUDES WILLIS RIVERA, se señaló que: “ no cabe acción civil autónoma por fraude procesal que se dice en varios procesos …”. Pues en criterio de esa Corte, interpretando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o a cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”. Con la inclusión de esa previsión, lejos de consagrar una acción autónoma, lo que hizo el legislador fue ratificar en cabeza del Juez como rector del proceso, la obligación de velar por el cumplimiento estricto de los principios de lealtad y probidad que debe caracterizar la actuación de las partes dentro del proceso. Siendo de destacarse, que la extinta Corte, ni siquiera llegaba a definir la existencia del fraude o colusión, como parte de la lealtad y probidad procesal. Es decir, que en casos de fraude a través de una multiplicidad de procesos, en colusión, no podía intentarse una acción que le permitiera a las partes y al Juez desmontar el fraude. Tampoco podría intentarse una acción contra el fraude, si el proceso concluía con un fallo con carácter de Cosa Juzgada.

No es sino a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Diciembre de 1999, cuando se establecen unas verdaderas Garantías Jurisdiccionales que permiten a nuestros Magistrados, bajo el amparo de la interpretación de una Constitución sobrevenida a la Ley Procesal, el escudriñar, las viejas prácticas de fraude, colusión, simulación, abuso de derecho y dolo procesal.

En efecto, a través de fallo de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso: Innata C.A., en Amparo), Sentencia N°910, nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, apertura un extenso análisis sobre las posibilidades de escudriñar esas maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero.

Todas estas conductas anulan los juicios en que se lleven a cabo, inclusive en aquellos procedimientos en que existan fallos que gocen de la Cosa Juzgada.

Sin embargo, es fundamental establecer que dependiendo de la forma en que se desenvuelve el fraude, va a variar la sustanciación del Iter Adjetivo, para develar esas maquinaciones. Mutatis mutandi, no todas las denuncias de fraude procesal, pueden sustanciarse de forma similar.

El Fraude Procesal, puede tener lugar dentro de un proceso y, estaríamos en presencia de lo que la Doctrina Constitucional denomina “Endoprocesal”, dentro del propio juicio. En el presente caso, existe la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el Juez puede de manera Oficiosa – Inquisitiva, por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude. Dentro de éste supuesto endoprocesal, podría darse el caso, de la manifestación in lite, por una de las partes, de la existencia de un fraude procesal, teniendo el Juez que abrir obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se apertura a pruebas a los fines de verificar la existencia del alegato.

Otra situación distinta surge, cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos distintos, denominado también Fraude Colusivo, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado. Allí, la Acción es autónoma de Fraude Procesal y, se sustancia a través del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.” Y, cuya finalidad es la nulidad de esos juicios en colusión, creados por medio de artificios, que vienen a crear todos ellos, una unidad fraudulenta.

Pero otra situación totalmente distinta acaece, cuando en el Juicio, ya se obtuvo un fallo pasado por autoridad de Cosa Juzgada, como es el caso de autos. Por lo cual cabría preguntarse: ¿Podría abrirse la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución de sentencia? Evidentemente que no, pues ya existe un fallo con carácter de cosa juzgada y, el propio Juez, ya no podría anular su proceso. Solamente puede aperturarse la incidencia del artículo 607 eiusdem, en la sustanciación del Iter procesal de cognición, no de ejecución. ¿Podría intentarse una acción ordinaria de fraude procesal? Evidentemente no, pues ya existe una sentencia con carácter de cosa Juzgada, que no puede ser destruída en su inmutabilidad, a través de un Juicio Ordinario. ¿Cuál sería entonces la acción correspondiente cuando se pretende se declare el fraude procesal en un juicio que cuyo fallo goza de Cosa Juzgada, como acurre en el caso de autos?. La Acción Autónoma de Amparo Constitucional por Fraude Procesal. La cosa Juzgada proveniente de un supuesto falso proceso, puede ser anulada, aún bajo la característica de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Todo ello como consecuencia de haber sido obtenida a través de un proceso fraudulento. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, - como reiteradamente lo ha expresado nuestra Sala Constitucional -, la dicta el Estado. Es decir, el fallo del Aquo, de fecha 08 de abril de 2008, la dictó el Estado y, al quedar en entre dicho esa autoridad, ante la impugnación del tercero interviniente, quien alega que es producto de un fraude procesal, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario ó, con una incidencia del artículo 607 del Código Adjetivo Civil, todo ello a los fines de mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada y que, - en principio -, debe ser sostenida. Por ello, al generarse la cosa juzgada, en un proceso presuntamente fraudulento, la vía procesal es el Amparo Constitucional, único capaz de eliminar los efectos de los aparentes, - aunque inexistentes-, procesos. La única manera, de atacar el fraude procesal, para restablecer la situación jurídica infringida con la supuesta farsa, en los casos de juicios con sentencias que gozan de la cosa juzgada, a pesar de sus limitaciones probatorias, es el Procedimiento de Amparo Constitucional.

En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera y, en relación con el amparo constitucional que debe ser incoado en los casos in comento, es necesario ponderar valores antagónicos. Por ello, el Juez como intérprete debe conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí que, en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita, como supra se señaló la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede, - a pesar de sus limitaciones -, la acción de amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada.

Así, nuestra Sala de Casación, en forma por demás reiterada, ha venido expresando: “…Ahora bien, ante la seguridad jurídica garantizada por la institución de la cosa juzgada, a la par del resguardo del orden público, ambos como principios y normas constitucionales, resulta menester la armonía de uno y otro sin el menoscabo de tales preceptos fundamentales. De allí, que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, procede la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que originó tal decisión, en aras del resguardo del orden público…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, N° 1002). Reiterada en fallo de esa misma Sala, donde se señaló: “…Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio, ante el previsto en el juicio ordinario, es ésta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que exista una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público…”. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. N° 941). [Negrillas y subrayado nuestro].

De manera pues que, en resumidas y acertadas palabras, para el -otrora Juez Superior- hoy ilustre Magistrado y Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la denuncia de fraude procesal propuesta de forma principal contra las actuaciones de un juicio sentenciado, de forma definitivamente firme (cosa juzgada material), pero en fase de ejecución, resulta inadmisible; pues –en su criterio, que a su vez comparte este Juzgador- dicha acción, bajo ese supuesto, sólo puede ser ejercida extraordinariamente a través de la interposición del amparo constitucional.

En esa misma línea argumentativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000488, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:

“(…) El formalizante delata la falsa aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que ad-quem debió haber observado que si el decreto de intimación adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no procedía el supuesto fraude procesal ni por vía del juicio ordinario, ni por vía incidental sino que la única vía procesal es excepcionalmente la acción de amparo constitucional en caso de no poder atacar por vía de invalidación. (…) Ahora bien, el artículo denunciado establece lo siguiente: “…El juez deberá tomar a oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad o probidad del proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…” (…) En relación a lo argüido por el formalizante, que “la Jueza -quem debió haber observado que si el decreto de intimación adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no procedía el supuesto fraude procesal ni por vía del juicio ordinario, ni por vía incidental sino que la única vía procesal es excepcionalmente la acción de amparo constitucional en caso de no poder atacar por vía de invalidación”. Lo anterior forma parte del desarrollo de las denuncias primera, segunda y cuarta al dejar establecido esta Sala, que “El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente”, por lo que al haber sido delatado el fraude procesal dentro del mismo proceso, lo viable era la apertura de la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hizo en el sub iudice. En consecuencia, por todo lo antes expuesto la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil es improcedente. Así se decide.”

En síntesis, conforme a los criterios jurisprudenciales que han regulado la institución del fraude procesal, podemos resumir que las vías de impugnación del fraude, son el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente o, cuando se haya dictado sentencia definitivamente firme (cosa juzgada material) y que se encuentre en fase de ejecución.

En el caso que nos ocupa, todos los sujetos involucrados -incluyendo a la propia representación judicial de la parte actora- afirman que la causa que da origen a la presente demanda por fraude procesal (por vía principal) se encuentra en la fase procesal de ejecución de sentencia, lo cual -conforme a la doctrina y demás jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional y nuestra propia Sala rectora del Tribunal Supremo de Justicia- hace INADMISIBLE la presente acción por fraude procesal propuesta de forma principal y autónoma; pues, al existir una sentencia definitivamente firme (cosa juzgada material) que puso fin a un juicio en el cual pudieron ocurrir actuaciones fraudulentas o maquinaciones en perjuicio de alguna de las partes o de un tercero, lo correcto, lo lógico, ergo lo procedente es la proposición de la acción extraordinaria de amparo constitucional para denunciar la existencia del presunto fraude procesal que aquí se delata indebidamente de forma principal.

Como puede apreciarse, este Tribunal incurrió inicialmente en un error al haber admitido la presente demanda de fraude procesal por vía principal, sin constatar la existencia de un procedimiento en fase de ejecución -que supone un pronunciamiento definitivamente firme- que pretende ser anulado a través del ejercicio de una acción interpuesta inadecuadamente; situación que -de no ser corregida- evidentemente conculca derechos constitucionales, todo lo cual es menester corregir de forma inmediata.

Al respecto, el propio legislador le otorga al juez las herramientas para corregir o subsanar las faltas que pudiera cometer en el ejercicio de sus funciones, bajo las premisas inmersas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra prescriben lo siguiente:

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como garante y máxima intérprete de la Constitución ha señalado sobre la aludida figura de la ‘revocatoria por contrario imperio’ lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria”. - [Sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.)].

“(…) Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…” [Sentencia Nº 2231, de fecha 18/08/2003].

Ahora bien, tal como se asomó en líneas anteriores, subsiste una situación que urge ser corregida para lograr el equilibrio procesal y mantener a los intervinientes en el proceso en igualdad de condiciones respecto al ejercicio de sus derechos y que puede realizar este Juzgador para no ser consecuente con el exceso en el cual incurrió respecto a la providencia mediante la cual fue indebida y originalmente admitida la presente acción de fraude procesal por vía principal y que fuera denunciado por la representación judicial de la parte demandada, bajo la aplicación de la Teoría del Antiprocesalismo.

Se identifica como “Antiprocesalismo” a la posibilidad que se les reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que, a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el Juez puede dejar sin valor, sin efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la ley. Esta opción no puede ser ejercida arbitrariamente por el juez, de modo que para que éste pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la ley.

La teoría del Antiprocesalismo no está yendo más allá de una simple forma de enmendar autos interlocutorios que fueron promulgados por el Juez y que estaban basados en falsedades o en normas que habían sido declaradas inconstitucionales.

La actividad del Juez, es una actividad humana y por ende sujeta a errores, siendo lógico pensar que el Juez -al ser una persona como cualquier otra- cometa errores por su condición de ser humano, lo que no resulta lógico es que el Juez deba atarse a estos autos sin la posibilidad de arreglarlos.

Lo que busca la Teoría Antiprocesalista es proferir fallos que estén atados a las normas vigentes y que cometan la menor cantidad de injusticias, el Antiprocesalismo es una teoría sumamente práctica y viene a suplir el vacío que existe en la legislación respecto a los autos que se encuentran por fuera de la ley.

Es importante resaltar la diferencia que existe entre esta corriente y el recurso de reposición. Muchos tienden a creer que el Antiprocesalismo es lo mismo que recurso de reposición, no obstante, existen grandes diferencias, a saber: El recurso de reposición es sumamente inmediato, razón por la cual el juez no alcanza a conocer realmente los elementos de falsedad en los que incurrió, ya que lo único que le permite es que una parte haga saber al juez que incurrió en un error en la aplicación de la ley. La solicitud de reposición permite hacerle notar al juez que hizo una aplicación indebida de la ley, más no los otros elementos como el de las realidades falseadas que se pudieron dar en el momento de proferir el auto.

El Antiprocesalismo por su parte sirve para corregir una buena cantidad de injusticias y defectos en que los jueces finalmente reconocen que incurrieron, pues hay que reconocer que el juez es falible y que también puede ser víctima de un engaño, razón por la cual es bueno tener esta posibilidad.

En Venezuela la tendencia de aplicación de la Teoría del Antiprocesalismo, es encabezada por el hoy Magistrado y Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Guillermo Blanco Vásquez, quien aplicó la misma cuando estaba a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012, en procedimiento monitorio seguido por Luis Augusto Figueroa Silvera contra Agropecuaria Ledezma, C.A. (AGROPELCA), y al efecto advirtió en esa oportunidad:

“(Omissis…)
Planteado lo anterior, se hace necesario entrar a analizar el procedimiento y su andamiaje bajo una perspectiva constitucional, que evita que se generen en el iter las tendencias disfuncionales propias del procedimentalismo que traen como consecuencia la nulidad de los actos procesales y las recurrentes reposiciones de la causa, lo cual genera evidentemente un perjuicio para ambas partes y un retardo en el sistema de justicia.
Así las cosas, si bien es cierto el Juez A-Quo erró a través del auto de fecha 01 de Julio de 2.011, donde deja sin efecto el decreto intimatorio de la reforma de fecha 19 de Mayo de ese mismo año, si acertó cuando en sentencia de fecha 14 de Julio de 2.011, dejó sin efecto la propia violación constitucional realizada por el mismo jurisdiscente.
Hasta hace unos años era inconcebible bajo el rigorismo positivista reinante en la Constitución de 1.961, pensar que un Juez podría revocar su propio fallo, sobreponiéndose al contenido normativo del artículo 252 adjetivo cuando él mismo jurisdiscente verificara que el fallo dictado por él atentaba o vulneraba garantías constitucionales. Así nace la corriente procesal del antiprocesalismo que es la técnica que realiza el A-Quo cuando se percata del error cometido a través de su auto de fecha 01 de Julio de 2.011, al dejar sin efecto un decreto de intimación perfectamente acorde con la reforma procesal.
Dentro de ésta perspectiva El Antiprocesalismo: es una garantía constitucional perteneciente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a través de la cual, a los fines de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición del artículo 252 Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
En la doctrina comparada (Villamil Portilla, Edgard. Teoría Constitucional del Proceso. Ed. Doctrina y Ley. Bogotá. 1999, Págs. 505 al 507), el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, ha definido ésta institución, expresando: “Se conoce como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la ley. Para que éste pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la ley, como un anticipo a acciones de tutela, ya que en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos, es por así decirlo de manera coloquial como una “vía de hecho” o una autotutela que el juez aplica, siempre a condición de que la confrontación entre la decisión y la ley sea coruscante…”; citando además un fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Colombia, N° 062 del 23 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. José A. Bonivento Fernández, donde se expresó: “…como es bien sabido, dentro del conjunto de principios integrantes en el procedimiento instituido para ventilar el recurso de casación, tiene notable importancia el que no le permite a la Corte, por fuerza del ordenamiento mismo y no obstante la ejecutoria alcanzada por autos anteriores que pueden inducir a proveer en sentido contrario, admitido a trámite un recurso de esa índole que, por el ministerio de la ley, haya quedado desierto, ni menos aún, en la misma eventualidad, ocupare de su mérito y entrar en el estudio de los reparos hechos al fallo impugnado, habida consideración que en ambos casos falta la justificación legal del derecho de recurrir y con ella, según se ha recordado tantas veces, uno de los requisitos de procedibilidad cuya ausencia impide que, en fase de decisión del recurso, se entre a conocer del recurso, se entre a conocer de las cuestiones de fondo por él planteadas. Entre otras consecuencias que se siguen de lo anterior, cabe apuntar entonces que, llegado el caso de presentarse deficiencias procesales dotadas – por mandato de textos legales expresos – del poder de imponer la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de casación, n pierden ellas esa eficacia por el simple hecho de haber pasado desapercibidas en la etapa correspondiente; en este orden de ideas y guardando estrecha consonancia con el criterio de acuerdo con el cual, a proferir una providencia en el curso de un proceso, a los falladores les es permitido no ser consecuentes con errores en que hubiesen incurrido en providencias anteriores ejecutoriadas, en varias ocasiones ha dicho la corte que, cuando equivocadamente le ha dado cabida a un recurso de casación sin base legal para hacerlo … mal procedería atribuyéndole al auto admisorio capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece … toda vez que … la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues os autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error …”. ¿Puede pues, entonces, el Juez de instancia, una vez percatado del error cometido en un fallo revocar su propia decisión, sin violentar el artículo 252 CPC?. Nosotros creemos que sí. Desde fallo de la Sala Constitucional del 18/08/03 (Caso: Said J. Mijova J, en Amparo), nuestro Tribunal Supremo de Justicia, estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales. En el caso concreto, si el Juez comete un error procesal que violenta y conculca las garantías constitucionales del debido proceso que forma parte del derecho de defensa y de la Tutela Judicial Efectiva (Artículos 26 y 49 CRBV), como efectivamente lo fue el auto de fecha 01 de Julio de 2.011, éste puede revocar el auto y corregir el agravio constitucional para evitar el nacimiento de un recurso de apelación que haría lenta la justicia y que en definitiva sería declarado con lugar.
Así las cosas, bajo la esfera del antiprocesalismo para mantener la estabilidad del procedimiento en la búsqueda de la justicia que reclaman los artículos 26 y 257 constitucionales, y el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, procurando la estabilidad de los juicios y evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular el procedimiento, el Juez A-Quo, a los efectos de evitar la nulidad y consecuente reposición, utilizó el mecanismo del antiprocesalismo dejando sin efecto el auto de fecha 01 de Julio de 2.011, quedando el decreto de intimación de fecha 19 de Mayo de 2.011, como el auto debido en el proceso justo y así se declara” (Subrayado de este fallo).

Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos y, por cuanto en el presente caso se produjeron faltas que pudieran ocasionar la violación de derechos de naturaleza constitucional a través de actuaciones desplegadas por este Tribunal que deben ser corregidas y pueden ser objeto de revocación, quien suscribe considera que están dados los extremos normativos contenidos en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, así como los presupuestos doctrinarios recogidos en la Teoría del Antiprocesalismo para declarar la PROCEDENCIA de la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto contentivo de la admisión de la presente demanda dictado el 22 de julio de 2016, que fuera expresamente solicitada por la representación judicial de la parte demandada, tal como será determinado expresamente en la parte dispositiva de la presente decisión interlocutoria. Así se establece. -

En atención a lo expuesto, y en aras de garantizar una administración de justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo ordena el artículo 26 constitucional, este Juzgado, en ejercicio de las potestades legales que le confieren los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación de la Teoría del Antiprocesalismo REVOCA por contrario imperio y ANULA el auto dictado el 22 de julio de 2016 (folios 31 y 32), mediante el cual este órgano jurisdiccional admitió indebidamente la presente demanda de fraude procesal, obviando la existencia de un pronunciamiento definitivamente firme dictado en un juicio en fase de ejecución.

En consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas no es esta la vía para establecer la declaratoria de fraude procesal bajo la argumentación esgrimida por la representación judicial de la parte accionante y es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE dicha solicitud, como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

No obstante lo anterior, no puede dejar pasar inadvertidamente este Juzgador la particular circunstancia que, efectivamente, la presente demanda por fraude procesal propuesta indebidamente por vía principal fue ejercida para anular un procedimiento de ejecución de prenda que fue sentenciado, cuya decisión se encuentra definitivamente firme (cosa juzgada material) y actualmente se encuentra en fase de ejecución, lo cual devino en la inadmisibilidad que aquí se declaró.

Sin embargo, esa condición de “firmeza” que adquirió el acto de juzgamiento dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que puso fin a ese procedimiento de ejecución de prenda no sólo implica que fueron agotados todos los recursos para su impugnación; sino que, esa “condición” que le otorgó ese carácter de “cosa juzgada material” fue producto de una sentencia de revisión constitucional dictada por la última intérprete de la Constitución, es decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en despliegue de su actividad revisora y unificadora de la jurisprudencia constitucional (Ver: artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), contra la cual NO CABE LA INTERPOSICIÓN DE RECURSO ALGUNO; situación que conocían perfectamente los sujetos procesales involucrados en la presente acción y, muy particularmente, el apoderado judicial de la parte actora, PROMOTORA CASARAPA, C.A., quien consignó un ejemplar de dicha decisión entre sus anexos al libelo de fraude procesal, circunstancia que de no ser advertida por este Juzgador, pudo inducirlo a incurrir un error inexcusable de derecho, siendo nulo cualquier pronunciamiento que contraríe o revoque una decisión de revisión constitucional.

Lo anterior resulta más que elocuente no sólo para determinar la TEMERIDAD con la que actuó el apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Vicente Ardila Visconti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.419, quien obrando en contravención a los principios procesales establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pretendió inducir a este Sentenciador a incurrir en errores de juzgamiento que pudieron lesionar o menoscabar derechos constitucionales de los involucrados en dicho procedimiento o de terceros ajenos al mismo; sino que -además- conviene recordar que cualquier acción que esté dirigida a enervar, modificar o anular los efectos de una sentencia de revisión constitucional dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede ser revocada ni por ella misma, resulta INADMISIBLE o, en su defecto, IMPROCEDENTE; lo cual -a su vez- constituiría, por vía de excepción, el único supuesto de inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional por fraude procesal. Así se establece. -

- IV -
DISPOSITIVA
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión de la presente demanda dictado el 22 de julio de 2016.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de FRAUDE PROCESAL (por vía principal) intentada por el abogado Juan Vicente Ardila Visconti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de PROMOTORA CASARAPA, C.A., en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ, MARIA ADELINA CASTRO SHORTT y la sociedad mercantil FINANSER COBRANZAS 12 C.A., todos suficientemente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

TERCERO: Se condena al pago de costas procesales a la parte demandante PROMOTORA CASARAPA, C.A., por resultar totalmente vencida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara la TEMERIDAD de la presente demanda por fraude procesal de forma principal, interpuesta por el abogado Juan Vicente Ardila Visconti, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de PROMOTORA CASARAPA, C.A., por haber actuado de mala fe y pretender sorprender en su buena fe a este Tribunal; a cuyo efecto, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del mencionado profesional del derecho a objeto, a los fines del establecimiento de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2016-001040
CAM/IBG/cam.-