REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001329

SOLICITANTE: El ciudadano JUAN CARLOS PLACER VAQUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.230.965.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos Antonio García Tapia y Agustín Alfonzo Albornoz, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.836 y 1.574, respectivamente.

PRESUNTA ENTREDICHA: La ciudadana LUCITA VAQUERO DE PLACER, española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-527.386.

MOTIVO: Interdicto Civil.

- I -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 06 de febrero de 2013 por el ciudadano JUAN CARLOS PLACER VAQUERO, antes identificado, asistido en ese acto por los abogados Antonio García Tapia y Agustín Alfonzo Albornoz, antes identificados, por acción de Interdicción Civil, en contra de su madre, la ciudadana LUCITA VAQUERO DE PLACER, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de febrero de 2013, el tribunal a quo admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la averiguación sumaria de los hechos, oír a los parientes inmediatos que sean presentados, interrogar a la ciudadana LUCITA VAQUERO DE PLACER de conformidad con lo establecido en el artículo 396 eiusdem y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que remitan médicos especialistas en psiquiatría y procedieran a examinar a la presunta entredicha.
En fecha dos (02) de abril de 2013, se practicó el interrogatorio respectivo a la indiciada LUCITA VAQUERO DE PLACER.

En esa misma fecha comparecieron las ciudadanas AMÉRICA INOCENCIA PÉREZ DE HERNANDEZ, YURIKA HERNÁNDEZ DE PLACER, RAQUEL TOUZA VAQUERO y RAQUEL VAQUERO DE TOUZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.556.017, V-12.617.330, V- 5.074.897 y V- 6.131.574, respectivamente; quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación a la presunta entredicha y a su hijo, ciudadanos LUCITA VAQUERO DE PLACER y JUAN CARLOS PLACER VAQUERO e igualmente manifestaron que ésta padece de un trastorno de memoria.

Igualmente se libró oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministerio Público. En fecha treinta (30) de mayo de 2013, compareció la Fiscal Nonagésima Primera en representación del Ministerio Público, dándose por notificada de la presente causa.

En fecha 30 de enero de 2014, se recibió el peritaje psiquiátrico forense practicado a la ciudadana LUCITA VAQUERO DE PLACER, por parte de la Jefa de División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana LUCITA VAQUERO DE PLACER y se designó como TUTOR INTERINO al ciudadano JUAN CARLOS PLACER VAQUERO, antes identificados. En consecuencia, se ordenó continuar el curso del presente asunto a través del procedimiento ordinario, por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa abierta a pruebas. Asimismo, se ordenó notificar al hijo de la ciudadana declarada provisionalmente entredicha para que manifieste su aceptación al cargo o se excuse del mismo y en el primero de los casos presten el juramento de ley.

Una vez notificado el solicitante de la decisión dictada, en fecha 21 de abril de 2014, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, y promovieron pruebas. Por lo que, en fecha cuatro (04) de junio de 2014, a solicitud de parte el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En la oportunidad fijada comparecieron nuevamente las ciudadanas AMÉRICA INOCENCIA PÉREZ DE HERNANDEZ, YURIKA HERNÁNDEZ DE PLACER, RAQUEL TOUZA VAQUERO y RAQUEL VAQUERO DE TOUZA, y ratificaron la declaración hecha en fecha dos (02) de abril de 2013.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante, y pidió se dictara sentencia en la presente causa. A lo que el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en lo que previa distribución por sorteo, fue enviado a este Tribunal para su sentencia definitiva. Dándosele entrada en fecha trece (13) de Noviembre de 2014.

En fecha 08 de julio de 2015, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación al ciudadano JUAN CARLOS PLACER VAQUERO, a los fines que compareciera a este Juzgado a prestar el juramento de ley correspondiente y señalara el nombre de los familiares que conformarían el Consejo de Tutela, de conformidad con los artículos 324 y 325 del Código Civil.

Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte del demandante tendiente a seguir impulsado el curso de la presente causa.
- II -

Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado).

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el presente caso observó este Tribunal que sólo hasta el 16 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este despacho más de dos (02) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en el juicio que por Interdicción Civil intentó el ciudadano JUAN CARLOS PLACER VAQUERO, contra la ciudadana LUCITA VAQUERO DE PLACER, previamente identificados, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Octubre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2014-001329
CAMR/IBG/Vanessa