REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000265
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el No. 46, Tomo 203-A e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00002961-0.
DEMANDADA: La sociedad mercantil MICROFAST SYSTEMS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2006, bajo el No. 65, Tomo 1308-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) No. J-3154660-6, en la persona del ciudadano JAVIER ALBERTO URDANETA VERGARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.471.317, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) No. V-10471317-0, en su carácter de Presidente de la sociedad y además como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano Asdrúbal García Sanabria, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794.
DEFENSOR JUDICIAL: El ciudadano José Enrique Aveledo Pocaterra, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de junio de 2014, por la representación judicial de la parte actora MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares sigue contra la sociedad mercantil MICROFAST SYSTEMS, C.A., y el ciudadano JAVIER ALBERTO URDANETA VERGARA.
1. Alegatos parte actora:
Adujo la representación judicial de la parte actora en su libelo lo siguiente:
• Que consta de tres (03) documentos privados emitidos en la ciudad de Caracas, el primero en fecha 22 de mayo de 2012 e identificado por el Banco con el No. 23107525 por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS. 650.000,00); el segundo identificado por el Banco con el No. 23107709, emitido en fecha 27 de febrero de 2013, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00) y el tercero identificado por el Banco con el No. 23107733, emitido en fecha 30 de abril de 2013, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00). Todos suscritos por la sociedad mercantil MICROFAST SYSTEMS, C.A., representada en ese acto por el ciudadano JAVIER ALBERTO URDANETA VERGARA, en su carácter de Presidente, quienes celebraron sendos contratos de préstamo a interés con MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
• Que la parte actora entregó en calidad de préstamo a interés, en el documento identificado con el No. 23107525, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS. 650.000,00), en dinero o fondos provenientes de recursos propios del Banco, la cual fue destinada exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial. Dicha cantidad fue liquidada y entregada en fecha 22 de mayo de 2012. Dicho préstamo tiene actualmente un saldo deudor al capital de TRESCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 306.944,55). Que el prestatario se obligaba a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, mediante el pago de treinta y cinco (35) cuotas mensuales y consecutivas, destinadas a amortizar el capital adeudado, siendo las mismas por la cantidad de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.055,55) cada una y la última cuota por la cantidad de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.075,55).
• Que la parte actora entregó en calidad de préstamo a interés, en el documento identificado con el No. 23107709, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00) en dinero o fondos provenientes de recursos propios del Banco, la cual fue destinada exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial. Dicha cantidad fue liquidada y entregada en fecha 27 de febrero de 2013. Dicho préstamo tiene actualmente un saldo deudor al capital de UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.031.923,16). Que el prestatario se obligaba a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de trece (13) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, mediante el pago de trece (13) cuotas mensuales y consecutivas, destinadas a amortizar el capital adeudado, siendo las primeras doce (12) por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 269.230,76) y la última cuota por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 269.230,76).
• Que la parte actora entregó en calidad de préstamo a interés, en el documento identificado con el No. 23107733, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00) en dinero o fondos provenientes de recursos propios del Banco, la cual fue destinada exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial. Dicha cantidad fue liquidada y entregada en fecha 30 de abril de 2013. Dicho préstamo tiene actualmente un saldo deudor al capital de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.250.000,00). Que el prestatario se obligaba a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, destinadas a amortizar el capital adeudado, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) cada una.
• Que las partes convinieron en que el préstamo identificado con el No. 23107525, devengaría intereses retributivos a favor del Banco, calculado sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente: Durante los primeros trescientos sesenta (360) días de vigencia del contrato, a la tasa fija del veintidós por ciento (22%) anual. Que el préstamo identificado con el No. 23107709, devengaría intereses retributivos a favor del Banco, calculado sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente: Durante los primeros noventa (90) días de vigencia del contrato, a la tasa fija del veintiuno por ciento (21%) anual. Que el préstamo identificado con el No. 23107733, devengaría intereses retributivos a favor del Banco, calculado sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente: Durante los primeros noventa (90) días de vigencia del contrato, a la tasa fija del veintiuno por ciento (21%) anual.
• Que durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la Tasa Máxima Activa que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela, permita cobrar a los Bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito de conformidad a lo dispuesto en las Resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que el Banco, a su sola discreción, decidiere emplear para el cálculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado período a una tasa de interés inferior a la señalada Tasa Máxima Activa, en cuyo caso La Prestataria acepta que la misma se considerará como la tasa de interés retributiva aplicable. Y en caso de mora, se convino la Tasa de Interés Retributiva que se encuentre vigente al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, calculada de la forma antes señalada, incrementadas en tres (03) puntos porcentuales anuales.
• Que en la cláusula quinta de los contratos, las partes convinieron que se considerarían de plazo vencido; y por lo tanto, perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por La Prestataria en virtud de los contratos de préstamo a interés, cuando ocurrieren la falta de pago de una (01) cualesquiera de las cuotas de amortización al capital o la falta de pago de dos (02) cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que según el contrato tales conceptos sean exigidos.
• Que el ciudadano JAVIER ALBERTO URDANETA VERGARA se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas en los contratos de préstamos por cuenta del emitente MICROFAST SYSTEMS, C.A. Que tanto el emitente como el fiador, autorizaron a su representada a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo. Eligiendo como domicilio especial la ciudad de Caracas.
• Que en virtud que la prestataria del Contrato de Préstamo a Interés ha incurrido en mora, la hoy actora tiene el derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al resultado de sumar un tres por ciento (3%) anual, a la tasa de interés establecida en los contratos anteriormente mencionados, es decir, la tasa máxima activa vigente para el período incurrido en mora, que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (BCV) permita cobrar a los Bancos y demás Instituciones Financieras en sus operaciones de crédito de conformidad a lo dispuesto en las Resoluciones emanadas de dicho organismo.
• Que siguiendo instrucciones de su mandante, es por lo que en nombre de su representada ocurre a demandar a la sociedad mercantil MICROFAST SYSTEMS, C.A., y al ciudadano JAVIER ALBERTO URDANETA VERGARA, para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar, o en su defecto sean condenados por este Tribunal en pagar la cantidad líquida y exigible de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.745.546,11), por los siguientes conceptos:
1. La cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 306.944,55). por concepto de saldo deudor del documento de préstamo a interés No. 23107525.
2. La cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.239,98) por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor mencionado en el numeral que antecede, desde el día 22 de enero de 2014 hasta el día 19 de mayo de 2014, ambos días inclusive.
3. La cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.031.923,16) por concepto de saldo deudor del documento de préstamo a interés No. 23107709.
4. La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.820,80) por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor mencionado en el numeral que antecede, desde el día 27 de diciembre de 2013 hasta el día 19 de mayo de 2014, ambos días inclusive.
5. La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.250.000,00) por concepto de saldo deudor del documento de préstamo a interés No. 23107733.
6. La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 84.627.62) por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor mencionado en el numeral que antecede, desde el día 26 de noviembre de 2013 hasta el día 30 de noviembre de 2013, ambos días inclusive.
7. Los intereses moratorios que sigan devengando el monto por capital accionado en los numerales primero, tercero y quinto, a partir del día 20 de mayo de 2014, inclusive, para los documentos de préstamos Nos. 23107709, 23107733 y 23107709, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
8. Para determinar la cuantía de los intereses accionados en los numerales: segundo, cuarto y sexto, solicita una experticia complementaria del fallo.
• Fundamentó su demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.159, 1.160, 1.735 y 1.745 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 25 de junio de 2014, y agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, y cumplidas las formalidades a las que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó defensor judicial a la parte demandada recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, quien en la oportunidad procesal correspondiente procedió a contestar la demanda.
2. Alegatos Defensor Judicial:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor alegó que a pesar de haber efectuado todas las gestiones pertinentes para localizar a sus representados, no logró comunicación alguna con ellos. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra sus representados.
3. Del lapso probatorio:
Durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.
Solo la representación judicial de la parte actora presentó informes.
4. De los Hechos Controvertidos:
Las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:
• Que MICROFAST SYSTEMS, C.A., y/o JAVIER ALBERTO URDANETA VERGARA, adeuden a Mercantil, C.A. Banco Universal, la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 306.944,55). por concepto de saldo deudor del documento de préstamo a interés No. 23107525 de fecha 22 de mayo de 2012.
• Que la parte demandada adeude la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.239,98) por concepto de intereses causados del préstamo 23107525 de fecha 22 de enero de 2014.
• Que la parte demandada adeude la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.031.923,16) por concepto de saldo deudor del documento de préstamo a interés No. 23107709 de fecha 27 de febrero de 2013.
• Que la parte demandada adeude la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.820,80) por concepto de intereses del préstamo No. 23107709 de fecha 27 de febrero de 2013.
• Que la parte demandada adeude la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.250.000,00) por concepto de saldo deudor del documento de préstamo a interés No. 23107733 de fecha 30 de abril de 2013.
• Que la parte demandada adeude la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 84.627.62) por concepto de intereses del préstamo No. 23107733 de fecha 30 de abril de 2013.
• Que MICROFAST SYSTEMS, C.A., y/o JAVIER ALBERTO URDANETA VERGARA, adeuden a Mercantil, C.A. Banco Universal, intereses moratorios.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el pago de una deuda causada por concepto de tres (03) contratos de préstamo a interés, celebrado entre la sociedad mercantil MICROFAST SYSTEMS, C.A., y la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, emitidos en la ciudad de Caracas, el primero en fecha 22 de mayo de 2012 e identificado por el Banco con el No. 23107525 por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS. 650.000,00); el segundo identificado por el Banco con el No. 23107709, emitido en fecha 27 de febrero de 2013, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00) y el tercero identificado por el Banco con el No. 231.7733, emitido en fecha 30 de abril de 2013 por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00).
Contrato afianzado por el ciudadano JAVIER ALBERTO URDANETA VERGARA, en virtud del presunto incumplimiento del pago del capital adeudado y de los intereses de mora causados.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda los contratos de préstamo a interés en original, suscrito por las partes que integran la litis (folios 17 al 27, los cuales se encuentran resguardados en la caja fuerte de este Tribunal), y el resumen de los estados de cuenta corriente de la sociedad mercantil MICROFAST SYSTEMS, C.A., y copia de los estatutos sociales de la parte demandada, observándose que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador los aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.
Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 124 del Código de Comercio y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.
Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas como insolutas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación, el defensor judicial sólo se limitó a negar, rechazar, y contradecir la demanda, incoada en contra de su representado, sin aportar elementos de convicción que desvirtúen los alegatos de la parte demandante. Así se establece.
Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte la sociedad mercantil MICROFAST SYSTEMS, C.A., y el ciudadano JAVIER ALBERTO URDANETA VERGARA, respecto al pago de las cantidades reclamadas como insolutas, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de Cobro De Bolívares se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MICROFAST SYSTEMS, C.A., y el ciudadano JAVIER ALBERTO URDANETA VERGARA, todos plenamente identificados en el encabezado de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 306.944,55). por concepto de saldo deudor del documento de préstamo a interés No. 23107525.
2. La cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.239,98) por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor mencionado en el numeral que antecede, desde el día 22 de enero de 2014 hasta el día 19 de mayo de 2014, ambos días inclusive.
3. La cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.031.923,16) por concepto de saldo deudor del documento de préstamo a interés No. 23107709.
4. La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.820,80) por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor mencionado en el numeral que antecede, desde el día 27 de diciembre de 2013 hasta el día 19 de mayo de 2014, ambos días inclusive.
5. La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.250.000,00) por concepto de saldo deudor del documento de préstamo a interés No. 23107733.
6. La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 84.627.62) por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor mencionado en el numeral que antecede, desde el día 26 de noviembre de 2013 hasta el día 30 de noviembre de 2013, ambos días inclusive.
7. Los intereses moratorios que sigan devengando el monto por capital accionado en los numerales primero, tercero y quinto, a partir del día 20 de mayo de 2014, inclusive, para los documentos de préstamos Nos. 23107709, 23107733 y 23107709, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Con relación a los intereses accionados en los numerales: segundo, cuarto y sexto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos correspondientes por dicho concepto, la cual se efectuará por un solo experto.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2014-000265
CAMR/IBG/Vanessa
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