REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2016-000025
DEMANDANTE: La sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1.956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1.997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.-

DEMANDADOS: La sociedad mercantil DETERGENTES COPACKING, DETERKING, C.A., domiciliada en la Victoria, Estado Aragua, inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 2.008, bajo el Nº 34, Tomo 13-A, en la persona de los ciudadanos VICENTE TRIGO PERNAS, VICTOR BANGUESES Y ALCIDES CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital los dos primeros y en la Victoria, Estado Aragua el último, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-6.397.072, V-6.270.846 y V-8.575.079, respectivamente, el primero en su doble condición tanto de Director Principal como de Avalista, el segundo en su condición de Director y Administrador el último, así como también el ciudadano MIGUEL SARAVIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Victoria, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-2.117.191, respectivamente, en su doble carácter tanto de Director Principal de INVERSIONES COPACKING, C.A., antes mencionada, como de Avalista.-

APODERADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, LUIS CROCE POGGIOLI Y MARCEL JESUS CHACON VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 51.201, 78.507 y 131.659, respectivamente.

Por la parte demandada no consta en autos apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I –

Vista la diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, suscrita por el ciudadano LUIS CROCE POGGIOLI, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO, este Juzgado Observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está, como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto antes del acto de contestación a la demanda; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir, el abogado LUIS CROCE POGGIOLI actuó legalmente facultado para ello, tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su demanda y que riela en el expediente a los folios 8 al 11.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los articulo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto, y por consiguiente, se da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Octubre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2016-000025
CAMR/IBG/Francelis