REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH18-V-1999-000039
PARTE ACTORA: SOCIEDAD BENEFICA DE LA PAZ, institución de derecho privado con carácter benéfico- asistencial, sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, cuya Acta Constitutiva se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- el día 22 de mayo de 1943, bajo el N° 96, folio 146 vto, Protocolo Primero, Tomo, modificada en fecha 24 de abril de 1974, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 15, folio 69 vto, Tomo 8, Protocolo Primero y en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 08 de noviembre de 1983, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 21.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY MAWARD y TAMARA PÉREZ RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.753.002 y 5.003.027, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.882 y 16.075, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA LORENA JUAN MINGOT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.815.960.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA MAC MANEY y LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 226.428 y 132.647, respectivamente.
MOTIVO: ENTREGA DE LEGADO.
- I -
- Síntesis de los Hechos -
Se inició la presente solicitud de entrega de legado por libelo presentado en fecha 28 de julio de 1999, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sus funciones de Distribuidor de Turno de Primera Instancia, por las abogadas Nancy Maward y Tamara Pérez Ramírez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad BENÉFICA DE LA PAZ contra la ciudadana MARÍA LORENA JUAN MINGOT.
1. Alegatos Parte Actora:
o La representación judicial de la parte actora alegó que su representada es legataria de la ciudadana María Argentina Mingot Rull, quien era de nacionalidad venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 1.886.622, fallecida en el Hospital San Juan de Dios de Caracas, el día 07 de marzo de 1997.
o Que la referida ciudadana dejó una hija de nombre MARÍA LORENA JUAN MINGOT, que es su única y universal heredera.
o Que en fecha 17 de enero de 1997, la señora María Argentina Mingot Rull, otorgó testamento cerrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal anotado bajo el N° 4, protocolo Cuarto, Primer Trimestre de 1997.
o Que en fecha 14 de mayo de 1997, se dio cumplimiento las disposiciones relativas a la consignación, apertura y publicación del referido testamento cerrado, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, y las actuaciones levantadas por ante dicha Notaría fueron registradas en la misma Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11-06-97, bajo el N° 13, Tomo Único, Protocolo Cuarto.
o Que en el acto testamentario, la señora María Argentina Mingot Rull instituyó como legataria a la SOCIEDAD BENEFICA DE LA PAZ, conforme a la Cláusula Cuarta del testamento en referencia, sobre la cantidad de Trescientos Mil Dólares Norteamericanos (US $ 300,000.00).
o Que conforme a la Cláusula Quinta del testamento la señora Mingot impuso a su heredera, la ciudadana LORENA JUAN MINGOT, la obligación de entregar o hacer que sea entregado a la referida SOCIEDAD BENEFICA DE LA PAZ, un automóvil marca Honda, Modelo Accord, año 1992, Placas XVN-288, el cual es propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Guissona, S.A.
o Que la ciudadana María Argentina Mingot Rull, procedió a designar en el testamento Albaceas de su herencia, conforme consta en la Cláusula Séptima del documento.
o Que los Albaceas designados por la señora María Argentina Mingot Rull, renunciaron a sus cargos, y es por ello que se vieron en la necesidad de solicitar judicialmente la designación de un nuevo albacea testamentario, con las mismas facultades señaladas en el testamento cerrado otorgado por la Sra. Mingot.
o Que el nuevo Albacea no puede proceder al inventario en contra de la voluntad de los herederos, a pesar de que se han agotado todas las vías extrajudiciales tendientes a la obtención de la entrega del legado, lo cual no ha sido posible.
o Que por las razones expuestas procedieron a demandar en nombre y representación de la legataria SOCIEDAD BENEFICA DE LA PAZ, a la ciudadana MARÍA LORENA JUAN MINGOT, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en hacer entrega sin plazo alguno de los bienes legados.
Por auto de fecha 05 de agosto de 1999, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana MARÍA LORENA JUAN MINGOT.
En fecha 02 de agosto de 2000, el entonces Alguacil adscrito a este Juzgado consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.
El apoderado judicial de la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de enero de 2001, este Juzgado negó la solicitud de nulidad de la demanda peticionada por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
Por decisión de fecha 05 de junio de 2006, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la contenida en el ordinal 7° del artículo antes citado; en consecuencia acordó la prosecución del trámite de la demanda, conforme a lo previsto en el numeral tercero (3ero) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2007, este Tribunal declaró la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora y apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2009, declarando con lugar el recurso interpuesto, quedando así revocada la decisión apelada.
Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por decisión de fecha 15 de abril de 2009, por tratarse de una decisión de naturaleza interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación. Frente a ello, la representación judicial de la parte accionada interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por sentencia de fecha 10 de julio de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2010, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes.
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada alegó lo siguiente:
2. Alegatos Parte Demandada:
o Alegó la representación judicial de la parte demandada, que no es cierto que se hayan cumplido las formalidades de consignación, apertura y publicación del Testamento Cerrado, otorgado por la extinta María Argentina Mingot Rull.
o Que ninguno de los dos albaceas estuvo presente en el acto de consignación, apertura y publicación del testamento.
o Que el procedimiento infringe lo dispuesto en los artículos 986 y 987 del Código Civil, en concordancia con los artículos 913 y 899 del Código de Procedimiento Civil, y 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por haberse presentado como Depositario el ciudadano Enrique Velasco González, persona distinta al designado en el Testamento.
o Que con referencia al vehículo marca Honda, Modelo Accord, año 1992, Placas XVN-288, es un activo de la sociedad mercantil Inversiones Guissona, S.A., el cual no puede ser materia de disposición testamentaria de un accionista, quien solamente podía disponer de las acciones de su propiedad.
o Que en relación a los Trescientos Mil Dólares Americanos (300.000,00) demandados, su representada no puede proceder a su entrega porque no tiene patrimonio personal suficiente, ni es a ella a quien corresponde entregarlos.
o Que su representada ha estado todos estos años a la espera de la formación del Inventario de los bienes hereditarios.
o Peticionó la aplicación del artículo 973 del Código Civil, en su encabezamiento, y en su ordinal 2°.
3.- Del lapso probatorio:
En la oportunidad probatoria, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de abril de 2011.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue la entrega del legado establecido por la extinta ciudadana María Argentina Mingot Rull, quien era de nacionalidad venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 1.886.622, fallecida el día 07 de marzo de 1997, mediante testamento cerrado otorgado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal anotado bajo el N° 4, protocolo Cuarto, Primer Trimestre de 1997, constituido por los siguientes bienes: 1.- La cantidad de Trescientos Mil Dólares Norteamericanos (US $ 300,000.00), 2.- Un automóvil marca Honda, Modelo Accord, año 1992, Placas XVN-288. Frente a ello, la representación judicial de la parte demandada adujo que el procedimiento infringe lo dispuesto en los artículos 986 y 987 del Código Civil, en concordancia con los artículos 913 y 899 del Código de Procedimiento Civil, y 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por haberse presentado como Depositario el ciudadano Enrique Velasco González, persona distinta al designado en el Testamento; que con referencia al vehículo marca Honda, Modelo Accord, año 1992, Placas XVN-288, es un activo de la sociedad mercantil Inversiones Guissona, S.A., el cual no puede ser materia de disposición testamentaria de un accionista, quien solamente podía disponer de las acciones de su propiedad, y en relación a los Trescientos Mil Dólares Americanos (300.000,00) demandados, su representada no puede proceder a su entrega porque no tiene patrimonio personal suficiente, ni es a ella a quien corresponde entregarlos.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda, entre otras documentales las siguientes: A) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana María Argentina Mingot Rull, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda. B) Copia certificada del documento contentivo del testamento cerrado otorgado por la extinta María Argentina Mingot Rull, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal anotado bajo el N° 4, protocolo Cuarto, Primer Trimestre de 1997. C) Copia certificada del documento que acredita la propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Conjunto Residencial Villa Regia, situado en la parcela de terreno distinguida con el N° M-1058 A y M-105 B, en la Urbanización las Mercedes, Calle Guárico, Carretera Vieja de Baruta, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, a la sociedad mercantil Inversora Guissona, S.A. D) Copia certificada del Asamblea General Extraordinaria de la empresa Inversora Guissona, S.A., registrada en fecha 02 de abril de 1979. C) Copia simple del documento de propiedad del vehículo marca Honda, Modelo Accord, año 1992, Placas XVN-288, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Guissona, S.A. Respecto a las documentales antes identificadas se observa que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, y en virtud de ello se hace forzoso para este Juzgador otorgarles valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación.
Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas como insolutas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y luego de analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se hace forzoso para quien decide declarar que en el sub examine se hace procedente la entrega de legado demandada. Y así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Entrega de Legado intentara la SOCIEDAD BENEFICA DE LA PAZ, contra la ciudadana MARÍA LORENA JUAN MINGOT, ambos ya identificados en esta sentencia decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de ENTREGA DE LEGADO, intentó la SOCIEDAD BENEFICA DE LA PAZ, contra la ciudadana MARÍA LORENA JUAN MINGOT, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el Acto de Formación del Inventario, el cual se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del quinto (5°) día de despacho siguiente, a la constancia en autos del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, verificada ésta, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-1999-000039
CAM/IBG/Lisbeth
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