REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-V-2008-000193
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGON, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de2004, anotada bajo el N° 17, Tomo 180-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: los abogados JUAN VICENTE ARDILA, DANIEL ARDILA, MARCO PEÑALOZA, RAFAEL DOMÍNGUEZ, PEDRO JAVIER MATA, GUILLERMO AZA, MARÍA GAIVIS, DANIELA TRÍAS NANCY e ISMARY TOVAR ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.491, 86.749, 46.968, 105.112, 43.897, 120.986, 126.947, 137.216 y 116.552, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, anotada bajo el N° 16, Tomo 33-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.616.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
Inicia la presente incidencia por oposición realizada por el ciudadano: ANDRÉS ALTAMIRANDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 23.659.035, debidamente asistido por el abogado JOSÉ A. RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.497, al momento de practicarse la Entrega Material ordenada por este Juzgado, ejecutada en fecha 02 de agosto de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó ser arrendatario del estacionamiento del inmueble objeto del presente juicio y consignó contrato de arrendamiento privado.
Así las cosas, en fecha 28 de septiembre de 2016, presentó escrito mediante el cual expuso:
Ratificó la Oposición que interpusiera en fecha 02 de agosto de 2016, con fundamento en lo establecido en el artículo 370, Ordinal 2º, en concordancia con los artículos 546 y 237 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que la Juez comisionada, debió suspender el acto de Entrega Material al encontrarse con un Tercero inquilino con documentos públicos que prueban su posesión legitima del terreno por más de tres (03) años, usado como estacionamiento público, que la Juez comisionada lo sacó de la propiedad aún teniendo un contrato de alquiler, que el contrato de arrendamiento lo suscribió con la empresa Bisutería Mis Factory, con una vigencia desde el 01 de diciembre de 2013, hasta diciembre de 2017, que al momento de practicarse la medida, consignó el contrato de arrendamiento, Inspección practicada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de agosto de 2015, donde el Notario dejó sentado haber tenido a la vista el contrato de arrendamiento y una serie de fotos; que la Juez comisionada lo interrogó como si fuera un delincuente, que le manifestó a la Juez que reside en el terreno y las bienhechurías con su familia, con autorización del arrendador, que la Juez debió revisar el contrato de alquiler y la Inspección, que le fueron aportados en original y decidir al respecto, que la Juez comisionada se negó a revisar los recaudos, y debió dejarlo asentado en el acta.
Que la Juez comisionada lo desalojó junto a su familia del terreno y las bienhechurías, a lo que arguyó que se excedió en su accionar.
Alegó tener la posesión legítima por más de tres (03) años del inmueble objeto del presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil; que la medida fue practicada sin el acompañamiento de una depositaria judicial para encargarse de guardar sus muebles.
Por todo lo anterior, solicita de conformidad con los artículos 370 Ordinal 2º, 546, 237, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar su oposición, se le tenga como tercero interesado, con ocasión al contrato de arrendamiento que posee.
Solicita se tome en cuenta lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, dada su condición de arrendatario y de la posesión legitima que detenta, por más de tres (03) años y que se ordene reponerlo en el inmueble.
Al respecto el tribunal observa:
- II -
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En base a la anterior narrativa, corresponde a este Tribunal entrar a analizar si a la Oposición de la Medida fue presentada dentro del lapso de Ley, en ese sentido, dispone nuestro ordenamiento jurídico, específicamente lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
En el marco de las observaciones anteriores, se evidencia que en fecha 02 de agosto de 2016, el ciudadano ANDRÉS ALTAMIRANDA, se opuso a la entrega ordenada por este Juzgado y en fecha 28 de septiembre ratificó su oposición, en los términos arriba narrados.
Ahora bien, sobre el lapso de oposición a las medidas preventivas ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 01 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“…la norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de lo tres días siguientes a su citación…”
Con base a las observaciones precedentemente expuestas, y acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el ciudadano ANDRÉS ALTAMIRANDA se opuso a la medida en el lapso previsto en el artículo 546 ejusdem. Así se establece.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la Oposición, Tercería y el Interdicto solicitados, pasa esta Juzgadora a verificar la actuación del Tribunal comisionado, lo cual se hace de la siguiente manera:
Cursa a los folios 23 al 85 de la pieza III del presente expediente, resultas de comisión que le fuera encomendada al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez FLOR DE MARÍA BRICEÑO,”..quien se trasladó y constituyó en fecha 02 de agosto de 2016, en compañía de su Secretaria y del abogado JUAN ARDILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el inmueble objeto del presente juicio, en dicho acto se designó a la Depositaria Judicial La Consolidada, representada por el ciudadano Argenis Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 4.081.609 y fue designado como Perito Avaluador, el ciudadano Alí Peláez, titular de la cédula de identidad Nº 4.774.760, quienes estando presente aceptaron los cargos para los cuales fueron designados, en dicho acto se encontraba presente el ciudadano Victor Hugo Sáez, titular de la cédula de identidad Nº 6.021.864, quien manifestó ser el parquero del estacionamiento, debidamente asistido de abogado, a quienes el Tribunal impuso de su misión. Igualmente se hizo presente el ciudadano ANDRÉS ALTAMIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.659.35, arrendatario del inmueble donde se encuentra constituido del Tribunal comisionado, para ser usado como estacionamiento público, debidamente asistido por el abogado José A. Ruíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44,497, quien puso a la vista del Tribunal comisionado contrato de arrendamiento privado, suscrito entre dicho ciudadano y el ciudadano Farid José Jouwayed Chávez, en su condición de Gerente de la empresa Bisutería Miss Factory 21, quienes se opusieron a la medida, alegando que con ello se lesiona su derecho, también se Opuso el ciudadano Victor Hugo Sáez, titular de la cédula de identidad Nº 6.021.864, quien manifestó ser el parquero del estacionamiento, debidamente asistido de abogado, quien manifestó ser poseedor del inmueble desde el año 2009, que le fue dada por el anterior propietario empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, quien lo facultó para el cuido del inmueble, solicitó se suspenda la medida. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que la ejecución no puede detenerse, salvo de los supuestos normativos del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso que se presenten oposiciones invocando posesión, ese alegato solo puede ser reconducido ante el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, oposiciones que se sustanciarán de conformidad con el artículo 607 ejusdem, que el Tribunal comisionado carecía de competencia para conocer y sustanciar las oposiciones; que la misión del comisionado es de cumplir con la ejecutoria ordenada, alertó sobre las documentales acompañadas con la oposición, que constituyen documentos privados, carece de eficiencia y no puede ser opuesto a la ejecutoria, que la Inspección extra-judicial notarial, dado su carácter gracioso carece de fuerza probatoria; señaló al Tribunal comisionado que el inmueble sobre el cual se practicó la restitución carece de servicios públicos básicos, no dispone de licencia de actividades económicas, ni identificación fiscal, que ninguno de los terceros tienen el derecho de paralizar la restitución, que los elementos de hecho acompañados por los terceros atentan contra el principio de actividad probatoria, que han sido traídos en ejecución con la intención de vulnerar la seguridad jurídica que impone toda ejecución de sentencia , que se está en violación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se continué con la realización de los actos de ejecución forzosa y se restituya a su representante en el goce y disfrute del inmueble objeto de ejecución, libre de bienes y personas, que los terceros deben acudir al Tribunal de la causa ha presentar su oposición y su intervención. En el mismo acto, el ciudadano ANDRÉS ALTAMIRANDA, insistió en hacer valer el documento de propiedad del inmueble, cuyo propietario es la empresa Miss Factory 21, C.A., documento público con toda la fuerza que le otorga la Ley a documento de esa clase, que la cualidad de ese documento debería eliminar cualquier duda que pueda existir en la parte solicitante de la medida por cuanto el derecho de propiedad es uno de los derechos importantísimos a la persona, lo cual debe ser suficiente para que el Tribunal suspenda la medida, que la figura de propietario y arrendador es valida y suficiente para que no se continúe con la medida. La Juez comisionada, dejó constancia de haber revisado los documentos presentados por el ciudadano ANDRÉS ALTAMIRANDA y de haber revisado el inmueble, constatando que el mismo no presenta condiciones de vivienda, ni cuenta con los servicios básicos, ordenó agregar al acta los documentos consignados y ordenó proseguir con la medida conforme a lo dispuesto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, puso a la parte actora en posesión del inmueble objeto del presente juicio, ordenó remitir la comisión a este Juzgado con el fin de resolver la oposición.. El apoderado actor recibió conforme el inmueble…” -
Así las cosas, lo anterior es una narración del Acta de entrega, cursante a los folios 37 al 52, en la cual se evidencia que la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO, actuó dentro del marco legal, no se extralimitó en sus funciones, se ciño a lo ordenado por este Juzgado, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Resuelto lo anterior, corresponde ahora emitir pronunciamiento sobre el resto de los alegatos, lo cual se hace de la siguiente manera:
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a la revisión del escrito consignado en fecha 28 de septiembre de 2016, en el cual el ciudadano ANDRÉS ALTAMIRANDA, se opone a la restitución del inmueble objeto del presente juicio, demanda en Tercería conforme a lo dispuesto en el artículo 370, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil e interpone Interdicto conforme al artículo 782 del Código Civil, en su condición de ser arrendatario desde el 01 de diciembre de 2013.
Al respecto, esta juzgadora observa:
Cabe indicar lo resuelto por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 99-836, dec. Nº 64:
“…En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”
En este mismo sentido se pronunció en sentencias de 10-10-90 y 16-6-93, citadas en el mismo fallo.
En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.-
EL artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.-
En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente.
En relación con la denuncia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, la Sala la considera procedente por cuanto, al declarar el juez de la recurrida con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor “erga omnes” a la copia de la sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes…”
A este respecto, se observa que el oponente, consignó ante el Tribunal comisionado un contrato de arrendamiento privado, suscrito con el propietario del inmueble, Bisutería Miss Factory C.A., el cual no le puede ser oponible a la parte actora, el mismo surte efectos entre los firmantes de dicho contrato y no es un documento público que llene los requisitos de los artículos 1.925, 1.926 y 1.927 del Código Civil, consignó también un justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Segunda de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2015; respecto a dicho documento, se observa que es un documento privado autenticado, que no es de los legalmente llamados públicos.
En consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el oponente no trajo al juicio material probatorio que lleven a persuadir a esta Sentenciadora de suspender la ejecución del presente juicio, en virtud de ello, se desecha la oposición planteada por el ciudadano ANDRÉS ALTAMIRANDA. Así se declara.
Por otro lado el oponente solicita se le restituya en el inmueble que nos ocupa, conforme al artículo 782 del Código Civil, en su condición de ser arrendatario desde el 01 de diciembre de 2013.
Al respecto el Tribunal observa:
Dispone el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Ahora bien, la querella Interdictal es un procedimiento especialísimo, que se presentará ante el Juez competente, mediante escrito (libelo), con todas las enunciaciones exigidas por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Examinado como fue el escrito presentado por el ciudadano ANDRÉS ALTAMIRANDA, en fecha 28 de septiembre de 2016, se puede evidenciar que el oponente realizó varias peticiones, mezclando Oposición, Tercería e Interdicto, no dio cumplimiento al artículo 340 de Código de Procedimiento, arriba transcrito.
En este orden de ideas, la ley procesal, exige que, en la presentación de una demanda, deberá llenar los requisitos de Ley, por cuanto el escrito aquí citado no cumple con la ley procesal, esta Juzgadora después de una revisión al mencionado escrito, considera que la misma es contraria al orden público y a disposición expresa de la ley, por lo que se desecha el pedimento que se le restituya en la posesión del inmueble. Así se decide.
-III-
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: en el juicio que sigue la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA y FOGON, C.A., en contra de la Sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., todos debidamente identificados ut supra:
PRIMERO: DESECHA LA OPOSICIÓN, planteada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el ciudadano ANDRÉS ALTAMIRANDA.
SEGUNDO: DESECHA el pedimento que se le restituya en la posesión del inmueble por cuanto no cumple con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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