REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000901
PARTE ACTORA: Ciudadanos SANTIAGO FELIPE PIETRINI SILVA, GISELA COROMOTO PIETRINI BLOHM, MARISOL PIETRINI DE SALAYA, VICTOR MANUEL RAFAEL PIETRINI BLOHM, OLGA BEATRIZ CARMEN PIETRINI BLOHM y NELSON LUIS PIETRINI BLOHM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero, y el resto domiciliados en el estado Sucre, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-507.039, V-4.186.200, V-4.186.858, V-5.087.415, V-8.428.838 y V-9.973.868, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO GIOA, FÉLIX MEDINA BRACHO y BETZABETH MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.431.482, V-7.864.278 y V-17.059.377, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 70.880, 48.177 y 130.757, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TITO ENRIQUE GUDIÑO MENDEZ y ROSARIO CAROLINA PATRANA BAUTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.421.045 y V-11.227.594, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial constituida en autos, el Tribunal le designó como defensor judicial al ciudadano OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.350.397, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.393.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 6 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FÉLIX MEDINA BRACHO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SANTIAGO FELIPE PIETRINI SILVA, GISELA COROMOTO PIETRINI BLOHM, MARISOL PIETRINI DE SALAYA, VICTOR MANUEL RAFAEL PIETRINI BLOHM, OLGA BEATRIZ CARMEN PIETRINI BLOHM y NELSON LUIS PIETRINI BLOHM, procedió a demandar a los ciudadanos TITO ENRIQUE GUDIÑO MENDEZ y ROSARIO CAROLINA PATRANA BAUTE, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 13 de julio de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 21 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 22 de julio de 2015.-
Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de los codemandados, tal y como se desprende de la declaración del Alguacil encargado de su práctica de fecha 5 de agosto de 2015, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo según se desprende de la certificación del Secretario de este Juzgado de fecha 16 de noviembre de 2015, inserta al folio 93 del presente asunto.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud de la parte accionante le fue designado defensor judicial mediante auto fechado 11 de enero de 2016, recayendo dicho nombramiento en el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 11 de febrero de 2016.-
Una vez citado el defensor designado, en fecha 3 de marzo de 2016, procedió, mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2016, a dar contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio sólo parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, pruebas estas que fueron agregadas en fecha 7 de junio de 2016 y admitidas mediante providencia de fecha 17 de junio de 2016.-
Mediante auto dictado en fecha 5 de agosto de 2016, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de presentación de informes en la presente causa.-
En fecha 29 de septiembre de 2016, la representación actora presentó su respectivo escrito de informes; Así, por auto de la misma fecha se concedieron ocho (8) días de despacho para la consignación de las observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, por auto de fecha 11 de octubre de 2016, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede este Juzgado a pronunciarse observando al efecto que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados son copropietarios de un inmueble constituido por una casa-quinta denominada MARIADELA, ubicada en la Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, calle Baruta, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se encuentra alinderada de la siguiente manera NORTE: En treinta y seis metros con doce centímetros (36,12 mts), con terreno que fue de Armando Rodríguez Díaz y posteriormente de Beatriz Blohm de Pietrini y de Rosa Helena Blohm de Luongo, donde existe una casa-quinta, SUR: En treinta y cinco metros con sesenta centímetros (35,60 mts), con terreno que fue o es de la Urbanización Bello Monte; ESTE: En nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 mts.), con terreno que es o fue de la Urbanización Bello Monte y OESTE: En nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 mts), que es su frente con la mencionada calle Baruta, según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Federal, en fecha 14 de septiembre de 1961, anotado bajo el Nº 24, Tomo 14, Protocolo Primero, anexo marcado “C”.
Indica que el inmueble antes descrito fue arrendado para el año 2001 al fondo de comercio HOSPEDAJE Y RESTAURANT CASA PEPE, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el Nº 29, Tomo 16 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, que dicho establecimiento comercial estuvo cumpliendo cabalmente con sus obligaciones contractuales hasta que la relación finalizó para el año 2009. Siendo el caso que de manera arbitraria, casi inmediatamente de la desocupación por parte de la arrendataria y sin autorización de sus representados, el inmueble objeto de la presente acción fue invadido por los codemandados quienes laboraban en la empresa arrendataria y a su decir, de manera abusiva, arbitraria e ilegal dispusieron invadir el citado inmueble junto a otro grupo de personas, realizando construcciones ilegales para su beneficio, cambiando totalmente la edificación inicial de dicha vivienda e incluso dividiendo el inmueble sin autorización alguna aparentando ser los propietarios del inmueble.
Que pese a todas las diligencias judiciales y extrajudiciales que han intentado sus representados no han logrado recuperar su propiedad, la cual continua siendo ocupada por los codemandados sin derecho alguno para detentarlo, que dicha ocupación es ilegal según inspección judicial evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2012, anexa marcada “D”, en la que se dejó constancia del estado y las personas que ocupan el inmueble, alegando que ellos eran invasores del mismo y que se encontraban ocupándolo por orden de un movimiento que no identificaron, que no tenían intención de abandonarlo por considerarse protegidos por ese movimiento y que nadie los sacaría, todo lo cual indica viola el ordenamiento jurídico, dejando impune el delito de invasión.
Sostuvo dicha representación judicial que la titularidad de la propiedad actual es de sus mandantes en forma indiscutible, y que los ciudadanos TITO ENRIQUE GUDIÑO MENDEZ y ROSARIO CAROLINA PATRANA BAUTE, ocupan el inmueble sin ningún derecho ni titularidad por lo que proceden a instaurar la presente demanda a fin que los codemandados convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A devolver sin plazo alguno el inmueble objeto de la presente acción.
SEGUNDO: A reconocer que el inmueble de marras es de la exclusiva propiedad de sus representados.
TERCERO: Que los demandados no tienen ningún derecho, ni título alguno, ni mejor derecho para detentar el referido inmueble.
CUARTO: Las costas.
Fundamentaron su pretensión en el artículo 548 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En fecha 13 de abril de 2016, siendo la oportunidad procesal correspondiente, el defensor judicial designado a la parte demandada procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo por ser completamente falsos los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en la demanda.
Negó, rechazó y contradijo, que el inmueble de marras se encuentre invadido por sus defendidos, que los mismos laboraran en las empresa HOSPEDAJES Y RESTAURANT CASA PEPE, que éstos de manera arbitraria, abusiva e ilegal invadieran el inmueble objeto de la presente acción con otro grupo de personas, y que hayan hecho modificaciones en el mencionado inmueble para su beneficio, que hayan desenterrado árboles y dividido la vivienda.
-&-
De la actividad probatoria
Planteados como han quedado los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento relativo al acervo probatorio aportado a los autos, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Las pruebas aportadas por las partes no son más que el fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Entonces no debe entenderse la carga de la prueba como una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino más bien como el ejercicio del derecho a probar sus respectivas posiciones en el proceso. Pero esa carga se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción. Así pues, pasa esta Juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado a los autos, a saber:
• Marcado “A”, Inserto del folio 10 al 12, ambos inclusive de la presente pieza, consignado junto al libelo de la demanda, copia certificada de instrumento poder otorgado por los ciudadanos GISELA COROMOTO PIETRINI BLOHM, MARISOL PIETRINI DE SALAYA, VICTOR MANUEL RAFAEL PIETRINI BLOHM, OLGA BEATRIZ CARMEN PIETRINI BLOHM y NELSON LUIS PIETRINI BLOHM a su padre ciudadano SANTIAGO FELIPE PIETRINI SILVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 507.039, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 4 de mayo de 2009, bajo el Nº 12, folio 48 del Tomo 6 del protocolo de trascripción de ese año. De la referida documental se desprende la representación del ciudadano SANTIAGO FELIPE PIETRINI SILVE en nombre de sus hijos para accionar y al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil
• Marcado “B” inserto del folio 13 al folio 15, ambos inclusive, de la primera pieza, consignado junto con el libelo de la demanda, copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano SANTIAGO FELIPE PIETRINI SILVE, en su propio nombre y en representación de sus hijos, a los abogados EMILIO GIOIA, FÉLIX MEDINA BRACHO y BETZABETH MACIAS, autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2009, bajo el N° 12, Tomo 6, folio 48 del protocolo de trascripción de ese año. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso
• Inserto del folio 16 al folio 18, ambos inclusive, consignado junto al libelo y promovido igualmente durante el lapso probatorio inserto en original del folio 119 al 121 del presente asunto, documento protocolizado en fecha 14 de septiembre de 1961, bajo el No 24, Tomo 14, protocolo primero, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas. Al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y del cual se desprende contrato de compra venta sobre el inmueble constituido por una casa-quinta denominada MARIADELA, ubicada en la Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, calle Baruta, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrado entre las ciudadanas ROSA HELENA BLOM DE LUONGO y BEATRIZ CARMEN BLOHM DE PIETRINI.
• Inserto del folio 19 al folio 32, ambos inclusive junto al libelo y promovido igualmente durante el lapso probatorio del folio 122 al folio 136, ambos inclusive, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº SCU-72008/251 acompañado con Formulario Para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, emanados ambos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fechas 9 de febrero de 2009 y 12 de noviembre de 2008, respectivamente, correspondiente a la sucesión de la de cujus BEATRIZ CARMEN BLOHM DE PIETRINI, quien en vida fuera venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-513.905, Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley. Sin embargo a los efectos de la presente causa el mismo será analizado posteriormente.
• Marcado “D” inserto del folio 33 al folio 46, consignado junto con el libelo de la demanda, expediente Nº AP31-S-2012-003951, correspondiente a inspección evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por el ciudadano SANTIAGO FELIPE PIETRINI SILVA, de la que se desprende que en fecha 23 de mayo de 2012 el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizó inspección ocular previa solicitud de la parte actora de un inmueble ubicado en la Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, Calle Baruta, dejando constancia entre otros de lo siguiente: “…El Tribunal realizó el llamado de Ley, en la cual a través de la reja de entrada, se hizo presente una ciudadana que dijo llamarse ROSARIO PASTRAN , quien manifestó ser la antigua conserje del Sr. Pepe, y ocupante del mismo desde hace cinco (5) años; igualmente indico que no paga alquiler, ya que dicho inmueble ésta en manos del movimiento “Los Pobladores” del Gobierno, quienes la autorizaron dado el abandono de la casa, a ocupar la misma…” (Negrillas de la cita). Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil dicha actuación debe tenerse como auténtica y goza de fe pública. Sin embargo, por tratarse de una inspección extra-judicial evacuada sin posibilidad de control y contradicción por parte de ambos codemandados (alteridad de la prueba), dicha actuación tiene un valor meramente indiciario
• Marcado “E” inserto del folio 137 al folio 142, ambos inclusive del presente asunto, promovido durante el lapso probatorio, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 21 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 29, Tomo 16 de los Libros respectivos. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas y del cual se desprende contrato de arrendamiento suscrito entre BEATRIZ CARMEN BLOHM DE PIETRINI (fallecida) y el ciudadano ALVARO ARANA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.932.142, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta denominada MARIADELA, ubicada en la Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, calle Baruta, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble este objeto de reivindicación.
• Marcado “F” inserto del folio 143 al folio 146, ambos inclusive del presente asunto, promovido durante el lapso probatorio, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 18, Tomo 30 de los Libros respectivos. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas y del cual se desprende poder otorgado por el ciudadano ALVARO ARANA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.932.142, en su carácter de Presidente del fondo de comercio HOSPEDAJE RESTAURANT CASA PEPE, ubicado en el inmueble objeto de reivindicación, a saber, casa-quinta denominada MARIADELA, ubicada en la Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, calle Baruta, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los ciudadanos TITO ENRIQUE GUDIÑO MENDEZ y ROSARIO CAROLINA PATRANA BAUTE, parte demandada en la presente causa, para que en su nombre y representación realicen la tarea de encargados y administradores del referido fondo de comercio.
-&-
Establecido lo anterior, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación incoada por los ciudadanos SANTIAGO FELIPE PIETRINI SILVA, GISELA COROMOTO PIETRINI BLOHM, MARISOL PIETRINI DE SALAYA, VICTOR MANUEL RAFAEL PIETRINI BLOHM, OLGA BEATRIZ CARMEN PIETRINI BLOHM y NELSON LUIS PIETRINI BLOHM, como integrantes de la sucesión de BEATRIZ CARMEN BLOHM DE PIETRINI contra los ciudadanos TITO ENRIQUE GUDIÑO MENDEZ y ROSARIO CAROLINA PATRANA BAUTE, sobre un bien inmueble constituido por una casa-quinta denominada MARIADELA, ubicada en la Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, calle Baruta, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, alinderada de la siguiente manera NORTE: En treinta y seis metros con doce centímetros (36,12 mts), con terreno que fue de Armando Rodríguez Díaz y posteriormente de Beatriz Blohm de Pietrini y de Rosa Helena Blohm de Luongo, donde existe una casa-quinta, SUR: En treinta y cinco metros con sesenta centímetros (35,60 mts), con terreno que fue o es de la Urbanización Bello Monte; ESTE: En nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 mts.), con terreno que es o fue de la Urbanización Bello Monte y OESTE: En nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 mts), que es su frente con la mencionada calle Baruta, protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Federal, en fecha 14 de septiembre de 1961, anotado bajo el Nº 24, Tomo 14, Protocolo Primero.
Para tal efecto la acción reivindicatoria, es una acción real que busca proteger el derecho real por antonomasia, esto es, la propiedad, dicha acción se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior se desprende que, el legitimado activo de la presente acción es el propietario, quien la intenta contra aquel que se encuentra en actual posesión y detentación del inmueble, siendo éste el legitimado pasivo.
Para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
“…Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que los ciudadanos SANTIAGO FELIPE PIETRINI SILVA, GISELA COROMOTO PIETRINI BLOHM, MARISOL PIETRINI DE SALAYA, VICTOR MANUEL RAFAEL PIETRINI BLOHM, OLGA BEATRIZ CARMEN PIETRINI BLOHM y NELSON LUIS PIETRINI BLOHM, indican que como integrantes de la sucesión de Beatriz Blohm de Pietrini, son copropietarios del bien inmueble constituido por una casa-quinta denominada MARIADELA, ubicada en la Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, calle Baruta, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se encuentra alinderada de la siguiente manera NORTE: En treinta y seis metros con doce centímetros (36,12 mts), con terreno que fue de Armando Rodríguez Díaz y posteriormente de Beatriz Blohm de Pietrini y de Rosa Helena Blohm de Luongo, donde existe una casa-quinta, SUR: En treinta y cinco metros con sesenta centímetros (35,60 mts), con terreno que fue o es de la Urbanización Bello Monte; Este: En nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 mts.), con terreno que es o fue de la Urbanización Bello Monte y Oeste: En nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 mts), que es su frente con la mencionada calle Baruta, cuyo título de propiedad se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Federal, en fecha 14 de septiembre de 1961, anotado bajo el Nº 24, Tomo 14, Protocolo Primero y que se traspasó por efecto mortis causa a la sucesión PIETRINI BLOHM, conforme documentos declarativos de la propiedad ante el SENIAT con su respectiva solvencia sucesoral de lo que indica dan plena fe que los demandantes son copropietarios.
En este sentido considera oportuno esta Juzgadora citar extracto de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-688 de fecha 12 de noviembre de 2015, en la que se pronunció respecto al valor probatorio de la declaración sucesoral, estableciendo lo siguiente:
“Una vez precisado lo anterior, la Sala estima pertinente referirse al criterio sostenido en relación con la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral constituya documento suficiente para acreditar la relación o vínculo sucesoral exclusivo con el causante.
Sobre el particular, en sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros, se estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley contra ANDINA, C.A. y otros).
(…)
Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero.
De allí, el error cometido por el juez ad quem al establecer que “…el documento que antecede… se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano Dimas Pernía, a su hermana Melba Pernía, por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión”. Precisamente, la declaración sucesoral en cuestión no puede por sí misma acreditar inequívocamente que la propiedad exclusiva del inmueble objeto de reivindicación pertenece desde el punto de vista causal a las actoras.
Por consiguiente, la Sala pudo determinar que el juez superior incurrió en error de valoración del certificado de solvencia de sucesiones consignado por la actora, conforme al criterio expresado por la Sala en la referida sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014.”
La anterior declaración de principios desarrollada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada por esta Juzgadora al caso bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la declaración sucesoral de la de-cujus BEATRIZ BLOHM DE PIETRINI, no puede por sí misma acreditar inequívocamente que los actores son titulares de derechos pro indivisos de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción, pues tal y como se indica en la jurisprudencia transcrita la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero, así la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia el cumplimiento de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero siendo el caso que tal circunstancia no demuestra fehacientemente el alegado carácter de co-propietarios que los demandantes alegan respecto del inmueble en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anterior al no haber sido comprobada fehacientemente la propiedad del inmueble cuya reivindicación se solicita, requisito fundamental para que prospere la ACCIÓN REIVINDICATORIA, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos SANTIAGO FELIPE PIETRINI SILVA, GISELA COROMOTO PIETRINI BLOHM, MARISOL PIETRINI DE SALAYA, VICTOR MANUEL RAFAEL PIETRINI BLOHM, OLGA BEATRIZ CARMEN PIETRINI BLOHM y NELSON LUIS PIETRINI BLOHM contra los ciudadanos TITO ENRIQUE GUDIÑO MENDEZ y ROSARIO CAROLINA PATRANA BAUTE. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos SANTIAGO FELIPE PIETRINI SILVA, GISELA COROMOTO PIETRINI BLOHM, MARISOL PIETRINI DE SALAYA, VICTOR MANUEL RAFAEL PIETRINI BLOHM, OLGA BEATRIZ CARMEN PIETRINI BLOHM y NELSON LUIS PIETRINI BLOHM contra los ciudadanos TITO ENRIQUE GUDIÑO MENDEZ y ROSARIO CAROLINA PATRANA BAUTE, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TMAURE ALVAREZ.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana (8:47 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TMAURE ALVAREZ.-
|