REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-001089
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TORRE SUR 25, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1987, bajo el Nº 71, Tomo 5-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 7.802 y 74.568, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 579.608, y las sociedades mercantiles PROTÉGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 108-A-SDO., siendo registrada la última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 26 de septiembre de 2012, bajo el N° 4, Tomo 277-ASDO., y LABTRONIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1984, bajo el Nº 5, Tomo 36-A-PRO., siendo registrada la última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de junio de 2012, bajo el N° 2, Tomo 126-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De las codemandadas PROTÉGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., y LABTRONIC, C.A., los abogados LUÍS ZAMORA GRANADILLO, REGULO ROJAS VIDAL y NORELYS ZAVALA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.715.468, V-4.767.133 y V-6.869.422, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 82.722, 17.172 y 77.915, en el mismo orden enunciado. El codemandado ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, no tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Le fue designado por este Juzgado defensor ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.844.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 8 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TORRE SUR 25 C.A., procedió a demandar a las sociedades mercantiles PROTÉGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., LABTRONIC, C.A. y al ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, por NULIDAD DE CONTRATO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las compulsas.
En fecha 6 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, siendo libradas en fecha 8 de noviembre de 2014, y posteriormente retiradas en fecha 7 de marzo de 2014.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, y previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el referido artículo, tal y como consta de las certificación expedidas por el Secretario de este Juzgado en fecha 22 de enero de 2015, inserta al folio 192 de la pieza principal I del presente asunto.
Así, vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial, previa solicitud de la actora, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, quien fue debidamente notificada del cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 9 de junio de 2015
En fecha 29 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora designada, consignando al efecto los fotostatos respectivos, librándose en consecuencia la compulsa correspondiente en fecha 30 de junio del mismo año.
Durante el despacho del día 27 de julio de 2015, compareció el abogado LUÍS JOSÉ ZAMORA, quien consignando instrumento poder otorgado por las codemandadas PROTÉGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., y LABTRONIC, C.A., se dio por citado en nombre de sus representadas, consignando asimismo, escrito mediante el cual alegó la perención de la instancia y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Seguidamente, en fecha 28 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante la cual dio contestación a la cuestión previa promovida por su contraparte.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de noviembre de 2015, la representación actora solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada, siendo negado por auto de fecha 23 del mismo mes y año, toda vez que no se había citado a la defensora judicial del codemandado ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL.
Consta al folio 5 de la pieza II del presente asunto que, en fecha 10 de diciembre de 2015, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 28 de enero de 2.016, la representación Judicial de la parte codemandada, sociedades mercantiles PROTÉGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., y LABTRONIC, C.A., consiga escrito de contestación a la demanda.
El día 04 de Marzo de 2016, el Tribunal dictó pronunciamiento dentro de la oportunidad legal correspondiente, sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de las codemandadas PROTEGETE PROTECCION GENERAL TECNOLOGICA, C.A. y LABTRONIC, C.A. en cuyo pronunciamiento fue declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346.-
Mediante, providencia de fecha 15 de Marzo de 2016, el Tribunal dicto un reordenamiento del proceso a los fines de que tuviera lugar la contestación de la demanda, por parte de la defensora judicial, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.-
De seguidas el día 16 de Marzo de 2016, la representación judicial de los co- demandados PROTEGETE PROTECCION GENERAL TECNOLOGIA, C.A. y LABTRONIC, C.A. consignaron a los autos escrito de contestación del fondo de la demanda.-
La defensora judicial, mediante escrito de fecha 30 de Marzo de 2016, procedió a contestar la demanda en nombre de su defendido, dentro de su oportunidad legal correspondiente.-
Vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2016, agrego las pruebas promovidas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 31 de Mayo de 2016, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión o no de las pruebas promovidas a los autos, comenzando a computarse el lapso de evacuación de las mismas.-
Vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas, el día 26 de Julio de 2016, el Tribunal, fijo el término de quince días para que las partes presentaran los informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante providencia de fecha 20 de Septiembre de 2016, el Tribunal fijo el término de Ocho (08) días para que las partes presentaran las observaciones a los informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente, transcurridos como fueron todos los términos y lapsos procesales inherentes al juicio de marras, el Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2016, dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-

- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y con vista a la situación planteada en autos, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar: la existencia de cosa juzgada, que estableció que el ciudadano LUIS SALAS OCHOA, falsificó el acta de Asamblea de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, y en consecuencia, el acta es nula e inválida, acta esta que presuntamente lo autorizaba para actuar en nombre y representación de la parte actora Empresa Mercantil TORRE SUR 25 C.A,
Arguye que en base a una ilegal representación de la referida Empresa, el ciudadano LUIS SALAS OCHOA, celebró en nombre de la Empresa una venta de varios inmuebles, con el ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, lo cual consta de documento de compra-venta, quedando inscrita por ante el Registro Público Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, bajo el Nº 04, Tomo 12, Protocolo Primero, el cual anexa marcado bajo la letra “D”, que cursa al folio 76 al 80, por lo que procede a demandar la nulidad absoluta, o inexistencia de la referida venta. Se lee al folio 6 capítulo II del libelo de demanda, donde la parte actora arguye que el ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, y las Sociedades Mercantiles PROTEGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., representada por REINALDO ANTONIO CAMEJO TORO; y LABTRONIC, C.A representada por OSWALDO BARNOLA CHIRINOS, suscribieron contrato de compra-venta de los varios inmuebles.-
Indica fundamentado en una causa ilícita, porque deviene de un derecho de propiedad sobre unos inmuebles que están fundamentados en una nulidad absoluta ya que la presunta venta resulta inexistente, tanto la que se celebró entre la parte actora con el ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, y la que el mencionado ciudadano celebró con las empresas demandadas, contrato de compra-venta de fecha siete (07) de noviembre de 2006, inscrito por ante la Oficina del Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, anotado bajo el Nº 30, Tomo 18, Protocolo Primero, que anexa marcado con la letra “E”, que cursa al folio 81 al 84, señala que a los efectos de la decisión del presente proceso se extenderá a los litisconsortes pasivos necesarios, esto es la nulidad de la venta de fechas treinta y uno (31) de mayo de 2006, y siete (07) de noviembre de 2006, en ese sentido, ocurre a demandar al ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, y a las sociedades mercantiles PROTEGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A. y LABTRONIC, C.A.-
Solicitamos que se declare la nulidad absoluta de la presunta venta que fuera realizada por mi representada la empresa mercantil de este domicilio TORRE SUR 25, C.A. quedando inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de Mayo de 2006, bajo el Nº 04, Tomo 12, Protocolo Primero.-
Que se declare la nulidad absoluta de la venta realizada por el ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA y las empresas mercantiles PROTEGETE PROTECCION GENERAL TECNOLOGICA, C.A. y LABTRONIC, C.A. de fecha 07 de Noviembre de 2006, inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 30, Tomo 18.-
Que la sentencia que se dicte en el presente proceso declarando la nulidad absoluta de las mencionadas ventas sean inscritas por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y colocando una nota marginal en el documento de venta, inscrito por ante ese mismo registro en fecha 31 de Mayo de 2006, bajo el Nº 04, Tomo 12, Protocolo Primero.-
Que se practique la entrega material libre de personas y bienes a mi representada de las cuatro locales para oficina que integran el piso 5 del edificio JOSE VARGAS CTV ubicado en la Avenida Este 2 con sur 25 Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Alegatos de las co- demandadas PROTEGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A. y LABTRONIC, C.A.:
Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la infundada acción o demanda propuesta contra Labtronic y Protégete, Protección.
Solo aceptamos por ser totalmente cierto que LABTRONIC y PROTEGETE PROTECCION adquirieron por venta perfectamente valida los locales identificados en el libelo de la demanda. La declaratoria con lugar de la demanda de falsedad de documento, si bien produce cosa juzgada tal carácter es oponible solamente a las partes intervinientes en el juicio de tacha de falsedad de documento. Tal sentencia, que se quiere oponer a nuestras representadas con base y fundamento de la acción de nulidad es una tergiversación del concepto de cosa juzgada. Por ello mal puede la parte actora pretender que la aludida sentencia por efecto “reflejo” o colateral altere el principio res iudicata interalios. En todo cado oponemos a la demanda la PRESCRIPCION EXTINTIVA de la acción de nulidad conforme al artículo 1346 del C.C.
La parte accionante confunde nulidad con anulabilidad por algún vicio del consentimiento es nula. Tal afirmación es falsa, puesto que la venta así inficionada no es nula. La venta efectuada en tales casos no es nula si no anulable. En efecto en el artículo 1483 del Código Civil, de modo preciso y conciso se dispone que la venta de la cosa ajena es anulable. Del mismo modo en el artículo 133 del C. Com, se establece que la venta de la cosa ajena es valida. Estos dos preceptos legales enervan la acción deducida y hacen procedentes ipso iure la excepción de prescripción opuesta. Al disponer la ley que la venta de la cosa ajena es anulable no estamos en presencia de una nulidad absoluta ni de una nulidad especial que establezca un plazo mayor de dinco años para su procedencia. Es mas la ley (artículo 1346 C.C.) de forma diafana dispone en el citado precepto “…salvo dispocisión de la ley”. En consecuencia aun cuando estuvieramos en presencia de una nulidad absoluta que no es el caso el plazo para su ejercicio es de Cinco (5) años contados a partir desde el día que se descubrió el error, el dolo, la violencia, el alcance de la mayoría de edad o el cese de la incapacidad negocial etc. No hay disposición especial que diga que esta nulidad es distinta.
Hemos citado el C. Com, puesto que puede pensarse que por tratarse de la venta de un inmueble no es un acto de comercio, no puede soslayarse que las compradoras (todas ellas de buena fe, y con motivos harto suficientes como mas adelante se expresa) son compañías de comercio y en consecuencia, la adquisiciones de los locales son subjetivos- aunque unilaterales- de comercio. Como actos de comercio (lo cual acepta la doctrina y la jurisprudencia (quedan sujetos a la ley mercantil y por ende tal venta era anulable. Al ser anulable o si se quiere nula, siempre procede la prescripción opuesta y ratificamos: Oponemos a la demanda- insistimos en ello- la prescripción puesto que se ha consumado el plazo (y con holgura) o el lapso para su ejercicio ya que la venta cuya nulidad se demanda, esto es la venta hecha a labtronic y protégete, protección, se celebro como consta en los documentos producidos por la demandante el 31 de Mayo de 2006, mal o bien representada, vendió por instrumento público los bienes inmuebles al ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL y este vendió el 07 de Noviembre de 2006. Así pues de un computo muy sencillo nos dice que el 21 de Mayo de 2011, ya había transcurrido el quinquenio como también si se cuenta desde el 07 de Noviembre de 2006.-
Esta demanda se propuso el 22 de Octubre de 2013. Hemos señalado también en las líneas precedentes que en la hipótesis de un vicio del consentimiento se hace procedente la excepción de prescripción y así también la oponemos, ya que la formación de la voluntad de la propietaria se basa en un Acta de Asamblea de Torre Sur, que fue forjada según un fallo que nos es in oponible. Sostenemos que es una presunta falsificación por cuanto el fallo que hizo procedente la tacha es totalmente in oponible a las accionadas. Por lo menos debió proponer la accionante como subsidiaria de su demanda de falsedad de instrumento, la nulidad de las ventas lo cual no hizo y permitió que se consumara la prescripción opuesta y así pedimos que se declare.-
Señalan los accionantes en la pagina seis (6) del libelo que hay una nulidad absoluta lo cual no es cierto desde ningún punto de vista, han olvidado el principio o adagio que expresa que no hay nulidad sin ley. En este caso no hay nulidad si no anulabilidad, en uno y en otro caso como se dijo en el capitulo precedente. Ya hemos señalado los artículos tanto del CC como del C. Com que indican que la venta de la cosa ajena es anulable y es ajena puesto que el representante del vendedor TORRE SUR 25 como señalan los apoderados, el acta fue forjada (según sentencias que nos son in oponibles se insiste). Luego LUIS OCHOA no estaba actuando ni como administrador, ni como órgano de Torre Sur 25, c.a. si no como un representante con representación imperfecta, lo cual se desprende del libelo y de los anexos acompañados. Decimos representación imperfecta por faltar decisión de la asamblea habilitante pero como se expuso en el capitulo anterior al citar como ejemplo, al incapaz que realiza un negocio sin las formas habilitantes requeridas lo que se obtiene es un acto anulable, no un acto nulo y si es su representante o asistente (como en el Caso del inhabilitado) el dañado tiene sus recursos o acciones contra sus representantes legales, padres, tutores o curadores, no contra el otro contratante que desconoce la insuficiencia de capacidad negocial Resulta insólito que para decir lo mismo que la actora conociendo el derecho, demando la tacha por falsedad del documento y olvido por inercia demandar subsidiariamente las nulidades pertinentes derivadas del forjamiento del acta de asamblea.
Por ultimo queda por agregar que el actor alude en su demanda que la venta entre ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL y PROTEGETE PROTECCION GENERAL TECNOLOGICA, C.A. y LABTRONIC, C.A. esta fundamentada en una “causa ilícita”. Este fundamento de “derecho” de su acción es totalmente falso. El actor confunde la ilicitud de la conducta de su desleal administrador con la causa como elemento de validez de las obligaciones y de los contratos. Tanto la tesis tradicional sobre la causa (la contraprestación de la otra parte contratante) o como el fin económico social perseguido por las partes, en ninguno de los negocios jurídicos cuya nulidad demanda torre sur 25 c.a. hay causa ilícita. Corresponde al acreedor demostrarlo puesto que todos los accionado están amparados por la presunción de existencia de la causa como dispone el artículo 1158 del C.C. La actora confunde de manera inexcusable la ilegalidad o ilicitud en la conducta del administrador (para procurarse un consentimiento entre Torre Sur 25 y la primera venta) con la causa de los contratos. Tal confusión asombra puesto que el forjamiento del documento se hizo para una negociación licita: vender. Esta censurable conducta es ajena al contrato como elemento de existencia, lo que es nulo o anulable es el documento forjado. Llama la atención que se confunda, repetimos confundir el consentimiento insuficiente con ilicitud de la causa. Ambos elementos requeridos (junto con el objeto licito posible y determinado) para la existencia del contrato son totalmente distintos. Podría haber sido alreves: realizar una asamblea valida para vender un inmueble donde se va a instalar una casa de tolerancia. La ilicitud de la causa es este el ultimo motivo. Así pues no hay ilicitud en la causa de ninguna de las ventas, de ninguna insistimos en ello. Asi mismo cuando se examina la L.R.P.N. la accionante Torre Sur 25 C.A. tenia que estar enterada del forjamiento del acto colegiado (la asamblea irrita) ya que estaba registrada y L.R.P.N. dispone en el artículo 52 que los actos inscritos en el Registro Mercantil crean una presunción sobre conocimiento universal del acto inscrito. Esta presunción iure et de iure lo que significa que la accionante conocía de tal hecho por disposición del artículo 9 de la L.R.P.N., que establece la publicidad y verosimilitud de los actos inscritos. No se le oculto la falsedad es otra cosa y conociéndola no actúo. No obstante ello, luego de demandar la tacha, demanda la nulidad de las ventas (conocidas dichas ventas por disposición de la L.R.P.N.), cuando están prescritas las acciones.
Por todos los motivos expresados pedimos al ciudadano Juez DECLARE SIN LUGAR la demanda incoada en contra de nuestras representadas PROTEGETE PROTECCION GENERAL TECNOLOGIA, C.A. y LABTRONIC haciendo los pronunciamientos de ley.-
Alegatos del co- demandado ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL por medio de su defensora judicial:
La presente causa con motivo de un juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por la Sociedad Mercantil Torre Sur 25, C.A. contra mi representado ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, la sociedad mercantil PROTEGETE PROTECCION GENERAL TECNOLOGIA, C.A. y la sociedad mercantil LABTRONIC, C.A. ya que la presunta venta resulta inexistente, tanto que la que se celebro entre la parte actora con el ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, y al de fecha posterior entre los ciudadanos isidro segundo roca carvajal Y las sociedades mercantiles PROTEGETE PROTECCION GENERAL TECNOLOGIA, C.A. y LABTRONIC, C.A. de fecha 07 de Noviembre de 2006. Ahora bien ciudadana Juez revisadas las actas procesales se evidencia del documento público de venta, cursante a los folios 81 y 82, que el ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, aparece con el estado civil casado y en el folio 82, aparece la ciudadana HILDA MARIA EMAN DE ROCA quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 826.030 mediante el cual daba su autorización para la venta.-
De lo ut supra indicado se evidencia claramente que la ciudadana Hilda Maria Eman de Roca, de resultar vencidos en la litis, se verían afectados los derechos que les corresponden a la mencionada ciudadana en la comunidad, empero sin habérsele permitido el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Lo anterior denota de manera burda, la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que encuentra su fundamento legal en el in fine del encabezamiento del artículo 168 del Código Civil, que exige que en casos como el de autos, los cónyuges deben ser accionados de manera conjunta.-
Es por ello que al encontrarnos ante un litis consorcio pasivo necesario, conforme a lo establecido en el artículo 146 literales “a” y “b” de la ley adjetiva, solicito respetuosamente que la presente demanda sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar, ya que la falta de participación de la ciudadana Hilda Maria Eman de Roca litis consorte pasivo necesario, vulnera su derecho a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa, toda vez que pese a ser legitimada pasiva necesaria, no conoce del juicio que la afecta y, por tanto no puede ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa, lo cual resulta violatorio del numeral 1 del artículo 49 constitucional.-
Niego rechazo y contradigo, a todo evento, la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por la Sociedad Mercantil TORRE SUR 25, C.A. contra mi representado ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL y las sociedades mercantiles PROTEGETE PROTECCION GENERAL TECNOLOGIA, C.A. y LABTRONIC, C.A. plenamente identificados en autos.-
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas a los autos.
Pruebas aportadas por la Parte Actora:
• Marcada “A”, inserta del folio del 14 al 17, ambos inclusive, consignada junto al escrito libelar, copia certificada de documento poder que acredita la representación judicial de la sociedad mercantil TORRE SUR 25, C.A. en los ciudadanos JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI en representación de la, autenticado por ante la Notaria Publica Interina del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Febrero de 2007, bajo el No 16, Tomos 10, de los Libros de Autenticación llevados por dicha oficina notarial. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas.
• Marcada “B”, inserta del folio 18 al folio 55, ambos inclusive, consignada junto al escrito libelar, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de este mismo circuito judicial, las cuales corren insertas en el expediente Nº AH12- 2008- 000016 con motivo del juicio que por TACHA DE DOCUMENTO fue incoada por la sociedad mercantil Torre Sur 25, C.A. en contra del ciudadano LUIS SALAS OCHOA.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
• Marcada “C”, inserta del folio 56 al 75, consignada junto al escrito libelar, copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ de fecha 27 de Febrero de 2013, en la cual se declaro Sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO fue incoada por la sociedad mercantil Torre Sur 25, C.A. en contra del ciudadano LUIS SALAS OCHOA Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
• Marcado “D”., insertas del folio 76 al 80, consignada junto al escrito libelar, Copia certificada de documento de compra venta de cuatro (04) locales para oficina que integran el piso 5 del edificio JOSE VARGAS CTV ubicado en la Avenida Este 2 con sur 25 Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. suscrito por el ciudadano LUIS SALAS OCHOA en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TORRE SUR 25, C.A. al ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL de fecha 31 de Mayo de 2006 en la Oficina de Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 04, Protocolo Primero, tomo 12. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
• Marcado “E”., inserta a los folios 81 y 84, consignada junto al escrito libelar, copia certificada certificada de documento de compra venta de cuatro (04) locales para oficina que integran el piso 5 del edificio JOSE VARGAS CTV ubicado en la Avenida Este 2 con sur 25 Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. suscrito por el ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL a las sociedades mercantiles PROTEGETE PROTECCION TECNOLOGICA, C.A. y LABTRONIC, C.A. de fecha 07 de Noviembre de 2006 en la Oficina de Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, tomo 18. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

En la oportunidad correspondiente para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito el 02 de Mayo de 2016, (folios 52 al 53, ambos inclusive), en el cual ratifico todas y cada uno de los documentos reproducidos con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados y analizados por este juzgado en el presente fallo previamente.-
Igualmente promovió la testimonial del ciudadano ANIBAL FRANQUIZ ESCOBAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.479.854, el cual fue admitido por el Tribunal, pero que no fue posible su evacuación por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal, motivo por el cual queda desechada tal probanza en los términos expuestos.-
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la promoción de pruebas, hizo valer las documentales promovidas a los autos por la parte actora, en virtud de la prescripción extintita que hiciera en la contestación de la demanda.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.-
PUNTO PREVIO SOBRE LA PRESCRIPCION
Con vista a la pretensión de la demandante, considera oportuno quien suscribe destacar que la nulidad de un documento, es una condición que recae sobre un acto de derecho cuando este se ha producido, presentando vicios o carencia de condiciones y requisitos necesarios para ejecutarlo, o cuando la ley lo disponga.
La Nulidad puede originarse de la violación o ausencia de condiciones que recaen sobre la identidad de los sujetos involucrados en el acto; o sobre los elementos ligados con la esencia del mismo como objeto, etc.
La nulidad de un acto, hace que este se considere completamente fuera de derecho, inexistente para el mundo jurídico e incapaz de surtir efectos dentro del mismo; esto, a fin de proteger los valores propios del ordenamiento y también a los sujetos involucrados en el acto. Cuando un acto es declarado nulo mediante un fallo judicial, se eliminan todos sus posibles efectos y los derechos vuelven a manos de sus titulares originales antes del acto anulado; cabe reclamar indemnización en algunos casos por los perjudicados.
En nuestra materia civil, para que un acto sea valido es necesario, que concurran en el ciertos elementos, que son: 1) La Voluntad manifiesta de las partes, expresando que contratan o hacen, su aceptación del pacto del acto y sus efectos; 2) Un objeto jurídico que es la creación, modificación o extinción de un derecho, y que debe ser licito y propio del acto que se ejecuta; y 3) de un conjunto de formas solemnes, de requisitos, formalidades o procedimientos que deben hacerse de determinada manera para que el acto jurídico celebrado tenga eficacia.
La ausencia o el vicio de alguno de estos elementos, ocasiona la nulidad del acto celebrado. Asimismo, la nulidad, surge por el vicio o carencia de un elemento que sea particularmente requerido por el acto jurídico en cuestión.-
De la nulidad pueden surgir varios tipos, nulidad absoluta, manifiesta, parcial, procesal o relativa, pero tomando en consideración los elementos analizados para el caso de marras, es menester verificar:
La Nulidad absoluta que es una sanción que se impone a todo acto jurídico que no lleva los requisitos que la ley requiere para que sea valido o que los contradice directamente, es decir, que existe nulidad absoluta de un contrato cuando, no se puede producir los efectos atribuidos por las partes, y reconocidos por la ley bien por que carezca de algo de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa), o por que lesione el orden publico o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados de nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva, de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tiene objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta. La misma tiene que proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden publico violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes.
Las nulidades absolutas protegen intereses generales de la comunidad;
La Nulidad Relativa: llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes, y reconocidos por la Ley, por que viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.
Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares, de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber: 1) la nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad existe desde su celebración y produce sus efectos, solo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o por ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte. 2) la acción para obtener la declaración de nulidad relativa solo puede ser ejercida por la parte en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representación legal y sus herederos o causahabientes, a titulo universal que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de nulidad relativa la cual puede ser opuesta por las personas señaladas anteriormente para intentar la acción cuando son demandadas por el acreedor que pide el cumplimiento de contrato afectado de nulidad. 3) La acción para intentar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco (5) años salvo disposición especial de la ley artículo 1346 del Código Civil, contados a partir de que cese la violencia, y se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación, o termine la minoridad. Si el plazo de prescripción vence sin que se hubiere intentado la acción de nulidad, esta ya no puede ser alegada.-
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, estableció:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).

En este sentido, bajo el criterio sustentado por este juzgado, así como lo dispuesto por el Máximo Tribunal del País, en aplicación de lo establecido en el 321 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el actor en su pretensión solicito se declare la nulidad absoluta de la venta realizada por el ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA a las empresas mercantiles PROTEGETE PROTECCION GENERAL TECNOLOGICA, C.A. y LABTRONIC, C.A. de fecha 07 de Noviembre de 2006, inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 30, Tomo 18, ello en virtud de que fue tachado de falsa e invalida el acta de asamblea de la empresa TORRE SUR 25, C.A. de fecha 04 de Mayo de 2006.-
Precisamente luego de analizados los elementos de derecho, expuestos en el presente fallo, relativos a la nulidad, verifica esta juzgadora que para que el documento surta los efectos de la absoluta debe carecer de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) y/o violar una norma imperativa o prohibitiva, de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres, protegiendo intereses generales de la comunidad; situación que no ocurre en el presente caso, puesto que la demanda persigue intereses particulares de personas contratantes, es decir que la misma no encuadra dentro de los factores que afectan la nulidad absoluta.-
Situación diferente es la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, que ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes, y reconocidos por la Ley, por que viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes, aparte de los vicios correspondientes a sus elementos. Siendo de tal forma que verifica quien suscribe que efectivamente como fue señalado previamente el contrato que se pretende anular, a todas luces poseía los elementos esenciales del contrato como son consentimiento, objeto y causa, pero que de acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fue declarada falsa la asamblea de la empresa TORRE SUR 25, C.A. en la cual fue designado como presidente al ciudadano LUIS OCHOA, vendedor primario de los locales comerciales, ocurriendo que se verificó un vicio en el consentimiento de dicho contrato, pues la persona que actuaba en representación de la vendedoras no tenía la cualidad para contratar por ella, es decir que es un contrato afectado de nulidad sobre intereses particulares de los contratantes, por lo que debe encuadrarse dentro de los parámetros de la nulidad relativa y Así se declara.-
Bajo esa premisa, y de las probanzas aportadas al caso de marras, se detecta que efectivamente existe un vicio en el consentimiento del contrato celebrado por el ciudadano LUIS OCHOA en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TORRE SUR 25, C.A. puesto que fue declarada nula la asamblea que lo designó y otorgó las facultades para ejercer la representación legal de la mencionada persona jurídica, es decir que resultan anulables las actuaciones que realizara este ciudadano en nombre de la empresa, y en función de los principios legales de las obligaciones y por ende de los contratos, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir que son perfectamente anulables entonces las ventas que realizaran el ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL y las sociedades mercantiles PROTEGETE PROTECCION GENERAL TECNOLOGIA, C.A. y LABTRONIC, C.A. y Asi se decide.-
Por tanto, corresponde entonces verificar los argumentos opuestos por las co- demandadas PROTEGETE PROTECCION GENERAL TECNOLOGICA, C.A. y LABTRONIC, C.A. relativas a la prescripción de extintiva de la acción, incoada en su contra, por el transcurso del tiempo establecido en la ley y a tal efecto la Prescripción que no es mas que un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. En este caso la alegada por las codemandadas es la extintiva, que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un tiempo determinado y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese tiempo determinado.-
La prescripción extintiva no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción la obligación no se extingue, pues continua existiendo bajo la forma de la obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.-
La prescripción extintiva tiene un alcance y ámbito de aplicación extenso pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación.-
Dentro de los caracteres de la prescripción extintiva la doctrina los ha estructurado de la siguiente manera: 1) No opera de pleno derecho por disposición de la Ley o del Juez, debe ser alegada por el interesado. 2) Es Irrenunciable de antemano. 3) No requiere de la buena fe. 4) Comporta una excepción o medio de defensa, es decir solo puede alegarla el interesado cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación.-
De acuerdo a estos parámetros el alegato de las codemandadas PROTEGETE PROTECCION GENERAL TECNOLOGIA, C.A. y LABTRONIC, C.A. se encuentra debidamente opuesto como medio de defensa, resulta entonces necesario el análisis de tal defensa: sic En todo cado oponemos a la demanda la PRESCRIPCION EXTINTIVA de la acción de nulidad conforme al artículo 1346 del C.C.
El artículo 1346 del Código Civil, establece:
Prescripción de la acción de nulidad. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Verificado el contenido de la norma, procede entonces verificar las condiciones para que proceda la prescripción, en primer termino es menester verificar el tiempo transcurrido desde que fue descubierto el error, o por lo menos desde donde puede verificar esta juzgadora que fue descubierto, situación que a simple vista y del libelo de la demanda no puede apreciarse, pero del contenido de las probanzas cursantes en el presente juicio, específicamente en el folio diecinueve (19) en las copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 29 de Febrero de 2008, fue admitida la demanda incoada por la sociedad mercantil TORRE SUR 25, C.A. en contra del ciudadano LUIS SALAS OCHOA, con motivo de Tacha de documento, es decir que a partir de dicha situación queda de manifiesto que la demandante detectó el error, comenzando a computarse el lapso de prescripción que señala la norma que son los Cinco (05) años.-
En ese entendido los Cinco (05) Años que señala la norman se cumplieron el día 29 de Febrero de 2013, y resulta de autos que la interposición de la presente demanda, se realizó el día 08 de Octubre de 2013, es decir Ocho (08) meses después de vencido el lapso de prescripción, y como la misma fue debidamente opuesta en el contradictorio del proceso, resulta entonces obvio que debe prosperar en derecho la prescripción extintiva alegada por las co- demandadas PROTEGETE PROTECCION GENERAL TECNOLOGIA, C.A. y LABTRONIC, C.A., lo cual sera declarado en la definitiva y Así se decide.-
En cuanto a las defensas opuestas por la defensora judicial, este Juzgado considera innecesario pronunciarse en relación a la falta de comparecencia de la ciudadana Hilda Maria Eman de Roca, litis consorte pasivo necesario, por haber operado la prescripción de la acción opuesta por las codemandadas PROTEGETE PROTECCION GENERAL TECNOLOGIA, C.A. y LABTRONIC, C.A. y Asi se declara.-

- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil TORRE SUR 25, C.A., contra las sociedades mercantiles PROTÉGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., y LABTRONIC, C.A y el ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, ampliamente identificados al inicio DECLARA: PRESCRITA la acción de Nulidad la acción de nulidad incoada por la sociedad mercantil TORRE SUR 25, C.A. en contra de las sociedades mercantiles PROTÉGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., y LABTRONIC, C.A y el ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta instancia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictad dentro del lapso legal previsto para ello, no se requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-