REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-S-2010-000008
PARTE RECURRENTE: Ciudadano FERNANDO JOSE LLORENTE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.-6.366.406.-
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: KEYLA SUHAIL MADERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-12.951.961, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 121.920.-
PARTE RECURRIDA: ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1980, anotada bajo el Nº 21, folio 48 y su vuelto, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: CLAUDIO SCATTON COMUNIAN y JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.970.206 y V-8.638.226, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 29.153 y 46.986, en ese mismo orden.-
MOTIVO: NULIDAD.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2016, por la abogado KEILA MADERA, apoderada judicial de la parte actora, así como de la diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2016, por la representación judicial de la parte demandada. Para decidir el Tribunal realiza las siguientes observaciones:
Vistas la actuaciones que anteceden derivadas del cumplimiento del Mandamiento de Ejecución librado en fecha 10 de mayo de 2016, relativas al cumplimiento de ENTREGA MATERIAL en ejecución forzosa, que correspondió practicar al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y que se practicara en fecha 09 de agosto de 2016, el tribunal observa:
Nuestra legislación contempla que la etapa de ejecución de la sentencia esta regida por el denominado PRINCIPIO DE CONTINUIDAD, recogido en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, indicando que una vez que esta comienza CONTINUARÁ DE DERECHO SIN INTERRUPCION indicando la norma, como únicas excepciones típicas a este principio: la consumación de la prescripción de la ejecutoria, que se pueda evidenciar de las actas del proceso; el pago integro de la obligación, que conste en documento autentico que lo demuestre inequívocamente; y la suspensión de la ejecución de mutuo acuerdo por las partes por tiempo determinado o la celebración de actos de composición voluntaria en relación al cumplimiento de la sentencia a ejecutar, al remitir al dispositivo del artículo 525 eiusdem.
Siendo el accionante a quien el Estado le confiere la fuerza de la acción de ejecutar, mediante la llamada ACTIO JUDICATI, es a quien le es conferido el impulso de la ejecución, la cual se activa a instancia de parte y no se produce ope lege o de oficio; En tal sentido la ejecución en comento, ya practicada y que es objeto de controversia incidental, no había sido impulsada en autos por el accionante, pero tampoco consta la comparecencia de la representación de la accionada, conociendo de la ejecución iniciada, para informar de haber efectuado algún avance en el cumplimiento voluntario del fallo, o sobre algún acuerdo celebrado durante la ejecución, por lo que fue activada conforme a derecho la ejecución forzosa por quien está facultado para ello, debido a que las partes se encontraban a derecho.
Es así que en fecha 09 de Agosto de 2016, a señalamiento de la parte actora, ciudadano FERNANDO JOSE LLORENTE GALLARDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.366.406, debidamente asistido de abogado, el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA practicó medida de ENTREGA MATERIAL, conforme le fue ordenado por Mandato de Ejecución emitido por este Tribunal de la causa en fecha 10 de mayo de 2016, cuyo primer traslado que efectuara dicho juzgado en fecha 06 de julio de 2016, resultó infructuoso, ello debido a las faltas al deber de colaboración en el cumplimiento de la ejecución de las sentencias emanadas por los Tribunales de la Republica a que se deben las personas y las entidades publicas y privadas en virtud del dispositivo del Articulo 8 de la Ley Organiza del Poder Judicial, con matriz en el Articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo obstaculizado el cumplimiento de la labor jurisdiccional del comisionado por la demandada, al no haberla podido materializar : por no haber encontrado el puesto 21 del vertical 6-B del muelle de la marina del Club “Carenero Yacht Club”, lo que motivó le devolución de las actuaciones a este tribunal de causa, por lo que por auto de fecha 19 de julio de 2016, se instó a dar estricto cumplimiento a dicho mandato siendo remitido nuevamente.
Durante la practica de la referida medida, en el segundo traslado de fecha 09 de agosto de 2016, el Tribunal comisionado, en uso pleno de las facultades que le confiere la Ley a los Jueces de la Republica, en vista de la evidente demora y evasión por parte de la demandada ASOCIACION CIVIL “CARENERO YACHT CLUB”, para el cumplimiento de la ENTREGA MATERIAL ordenada, bajo argumentos de remodelaciones efectuadas con cambio de siglas o nomenclatura en el área respectiva de aparcamiento de embarcaciones que, a decir de sus representantes, harían imposible o indeterminable el objeto de la ejecución del fallo definitivamente firme, no apelado y sobre el cual se cumplió a cabalidad con los Presupuestos de la Ejecución, en especial en lo atinente al plazo de la ejecución voluntaria que precede a la forzosa a que refiere el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, procedió la Juez ejecutora a designar y apoyarse por auxiliares de justicia y con la colaboración de la ciudadana JENNIFER NIÑO BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.995.823, en su carácter de COMODORA del club CARENERO, y con el auxilio del Capitán YLIN FUENTES titular de la Cédula de Identidad N° 6.863.686, a quien designó como Experto, bajo juramento y con la previa autorización del Capitán del Puerto de Carenero dependiente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), determinándose por el Tribunal, durante la practica de la ejecución, en apego al dictamen de los funcionarios auxiliares, dejando constancia que: “ donde existía el puesto 21 vertical 6B, actualmente, ahora es V-F-2-21”, aceptando el ejecutado en conformidad tal dictamen procediendo a la entrega material, libre de personas y bienes, al ciudadano ejecutante, ciudadano FERNANDO LLORENTE, “quien lo recibe conforme”. Actuaciones estas que se encuentran facultadas y en modo alguno refieren a excesos de la Juez Ejecutora, siendo además sustentadas en actuaciones de auxiliares de justicia cuya capacidad o pericia no fueron cuestionadas o impugnadas por las partes en su oportunidad

Asimismo consta de autos que durante la ejecución de la referida medida de ENTREGA MATERIAL, la representación judicial de la ASOCIACION CIVIL CARENERO YACHT CLUB, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU, efectuó oposición a la ejecución de la medida de conformidad con las previsiones del Ordinal Segundo del Articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente ejerció Reclamo contra la referida practica, recursos estos que fueron expresamente DESISTIDOS por escrito que éste presentara en fecha 29 de septiembre de 2016, plegándose al dictamen indicando que la sentencia había sido previamente ejecutada, siendo determinado que el puesto de la lancha en la marina vertical correspondiente al ejecutante es el actualmente identificado con las siglas V-F-2-21, lo que corrobora el dictamen del Tribunal avalado por el experto designado y la aceptación del ejecutante, lo que hace inequívoca la identidad del bien objeto de la Entrega Material ordenada, considerándose por tanto cumplido a cabalidad el mandato de ejecución en lo que a la ENTREGA MATERIAL ordenada respecta. En consecuencia queda establecido que el puesto de la lancha en la marina vertical correspondiente al ejecutante es el actualmente identificado con las siglas V-F-2-21, y así se decide.
En fecha 27 de septiembre de 2016 la representación de la parte actora ejecutante presenta escrito donde efectúa un recurso de RECLAMO y modifica su petitorio de la ejecución al confeccionar una interpretación errada del alcance del auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2016, donde indica que este Tribunal libró nuevo mandato, y en sustento de ello hace nuevos pedimentos, por lo que aclara este Tribunal que no se libró nuevo mandamiento de ejecución, no se revocó el existente, pues solo se ordenó el “DESGLOSE DEL MANDAMIENTO DE EJECUCION LIBRADO EN FECHA 10 DE MAYO DE 2016” y su remisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que los términos ni el objeto de la ejecución indicados en el mandato de ejecución fueron modificados.
En consecuencia no ha sido modificado el mandato a ejecutar, siendo que la Juez Ejecutora de Medidas actuó en apego de las facultades que le confiere el Articulo 237 del Código de procedimiento Civil, al contrarrestar e imponerse a las fórmulas evasivas del cumplimiento por parte de la ejecutada, mediante medios previstos en las leyes que permitieran la inequívoca identificación del bien objeto de la entrega material y su consumación.

-II-
En base a ello, y en virtud de los pedimentos indicados por el ejecutante en su escrito de reclamo de fechas 29 de septiembre d 2016, este Tribunal considera:
Se niega la solicitud de remisión de nueva comisión por cuanto considera este Tribunal que ha sido cumplido el Mandamiento de Ejecución en cuanto al objeto de Entrega Material.
En cuanto a los pedimentos numerados 5,6,7 y 8 del referido escrito de reclamo, considera este Tribunal que son actuaciones que sólo se tramitan a instancia de parte afectada por ante los organismos respectivos, en los tramites por ante Inspectoría de Tribunales, Ministerio Público, Colegio de Abogados, contra la demandada o sus apoderados, no ameritan intervención de oficio por este Tribunal por no tratarse de asuntos de Interés Publico.
De autos se evidencia la manifiesta resistencia del ejecutado a cumplir el mandato jurisdiccional contenido en la sentencia definitivamente firme, que hoy queda allanada y cumplida parcialmente, por lo que se le apercibe a la representación de la parte demandada ejecutada, CARENERO YACHT CLUB, para comparecer por ante este Tribunal el 5to día de despacho siguiente al de hoy, a las de la mañana, a los fines de que acredite haber cumplido con la orden de " devolver la acción de su propiedad N° 0089, para uso goce y disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes como asociado de la Asociación Civil Carenero Yacht Club y todos aquellos derechos y deberes que poseía al momento en que fue expulsado como asociado de esa Institución"; para considerar así cumplida la ejecución ordenada.
Por lo tanto, siendo que la demandada desistió de la Oposición formulada contra la ejecución efectuada en fecha 09 de Agosto de 2016, y conviene en cumplir la la ENTREGA MATERIAL, considera este Tribunal inoficioso abrir incidencia alguna en fase de ejecución a la que contrae el articulo 533 del Código de Procedimiento Civil, que en tal caso remite al articulo 607 eiusdem.
Se declara sin lugar el RECLAMO ejercido por la representación judicial de la parte actora ejecutante contra la práctica de entrega material efectuada por el Juzgado comisionado, en virtud de que la misma se fundamenta en el falso supuesto de la emisión de un nuevo mandamiento de ejecución con la indicación errada de variación del objeto de la misma, siendo que el mandamiento original fue desglosado y remitido nuevamente al Juzgado Ejecutor y cumplido con las garantías del contradictorio y aceptación del ejecutante.
Finalmente, se condena en costas de ejecución a la parte demandada ASOCIACION CIVIL CARENERO YACHT CLUB, respecto de los gastos en que se haya incurrido en la práctica de la misma.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el RECLAMO ejercido por la representación judicial de la parte actora ejecutante contra la práctica de entrega material efectuada por el Juzgado comisionado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.