REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000881
PARTE ACTORA: Ciudadana IVONNE MARUJA RAMÍREZ NORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.508.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE BENSHIMOL y GLORIA GALEANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.875 y 20.299, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO EMILIO GONZÁLEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.081.723.
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZAIRA ROSALES PARRA y PEDRO LUIS MALAVÉ VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.575 y 58.458, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2013, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentara la ciudadana IVONNE MARUJA RAMÍREZ NORIA contra el ciudadano PABLO EMILIO GONZÁLEZ LAYA, identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2013, éste Juzgado instó a la parte actora a subsanar el capítulo III del libelo de la demanda por cuanto está incompleto.
Por lo que en fecha 25 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda.
Así las cosas, en fecha 26 de septiembre de 2013, éste Tribunal procedió a admitir la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, en cuanto a la medida se acordó proveer en cuaderno separado. Se solicitaron fotostatos.
Una vez consignados los fotostatos solicitados, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha 26 de septiembre de 2013, que se libró una compulsa de citación.
En fecha 24 de octubre de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado, por lo que éste Tribunal previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 13 de enero de 2014, ordenó el desglose de la compulsa a fines de agotar la citación personal.
Seguidamente, en fecha 07 de marzo de 2014, el Alguacil Javier Rojas, consignó compulsa de citación con sus respectivas copias, en virtud de que no fue posible la citación del demandado.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, éste Juzgado, a solicitud de la parte actora, acordó la citación del demandado mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel en esa misma fecha.
En fecha 08 de octubre de 2014, éste Tribunal ordenó librar una boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar edicto.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, la parte actora consignó cartel de citación y edicto debidamente publicados en prensa.
La Secretaria del Tribunal, en fecha 09 de diciembre de 2014, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado, cumpliendo así con las formalidades exigidas por el artículo 223 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, el ciudadano Pablo Emilio González Laya, asistido por la Abogada Mirian del Rosario, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.739, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 2015, la parte demandada procedió a consignar escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de febrero de 2015, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de febrero de 2015, la parte demandada, consignó copias de asambleas de accionistas, documentos anexos al escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de febrero de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
La Secretaria del Tribunal, en fecha 04 de marzo de 2015, dejó constancia de haber publicado los escritos del promoción de pruebas consignados por las partes.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2015, éste Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas, por lo que fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales y ordenó librar oficio a la Sociedad Mercantil HERMANOS GONZÁLEZ ORTA, C.A., a fines de que se sirvan informar sobre el particular promovido por la parte demandada.
Siendo las diez (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 .a.m.) del día 12 de marzo de 2015, se declararon desiertos los actos de evacuación testimonial de los ciudadanos MIRNA ANTONIETA GONZÁLEZ y JUAN CRLOS PRU, respectivamente, en virtud de la incomparecencia de los mismos.
Asimismo, el día 13 de marzo de 2015, a las diez (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 .a.m.), se declararon desiertos los actos de evacuación testimonial de los ciudadanos VIRGINIA FONSECA DÍAZ y CHARLES AROSIO, respectivamente, en virtud de la incomparecencia de los mismos.
Mediante diligencia de esa misma fecha 13 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, procedió a tachar a los testigos Mirna Antonieta González, por ser hermana del demandado y a Juan Carlos Pru, por ser primo y además tener interés en el presente juicio.
Siendo las diez (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 .a.m.) del día 16 de marzo de 2015, se declararon desiertos los actos de evacuación testimonial de los ciudadanos CARLOS DE LA ROSA GUTIÉRREZ y EVELYN TORREALBA, respectivamente, en virtud de la incomparecencia de los mismos.
En fecha 17 de marzo de 2015, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana MARÍA NAVAS, en virtud de la incomparecencia de la misma.
El día 18 de marzo de 2015, a las diez de la mañana (10.00 a.m.), tuvo lugar el acto de evacuación testimonial de la ciudadana DAMARIS LIENDO DALIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.282.
A las once de la mañana (11:00 a.m.) de ese mismo día 18 de marzo de 2015, se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano ORANGEL RAFAEL SOLORZANO.
En fecha 23 de marzo de 2015, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, hizo saber a la parte actora que en cuanto a la tacha de testigos debe comprar los hechos en que fundamenta la misma, tomándose igualmente sus declaraciones. Se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
Siendo las diez (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 .a.m.) del día 26 de marzo de 2015, se declararon desiertos los actos de evacuación testimonial de los ciudadanos MIRNA ANTONIETA GONZÁLEZ y JUAN CRLOS PRU, respectivamente, en virtud de la incomparecencia de los mismos.
En fecha 30 de marzo de 2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a .m.), se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana EVELYN KAYA TORREALBA ROSSEL, por cuanto la parte actora promovente, no formuló a viva voz el interrogatorio a la testigo, tal y como lo establece el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), de ese 30 de marzo de 2015, se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana MARÍA NAVAS, en virtud de la incomparecencia de la testigo.
En fecha 09 de marzo de 2015, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber librado un oficio a la Sociedad Mercantil HERMANOS GONZÁLEZ ORTA, C.A., y en fecha 10 de abril de 2015, se dejó constancia de haber librado una boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Previa solicitud de las partes, mediante autos de fechas 16 y 17 de abril de 2015, éste Tribunal, fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 20 de abril de 2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se declaró desierto el acto de evacuación testimonial del ciudadano JUAN CARLOS PRU, en virtud de la incomparecencia del mismo.
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), del 20 de abril de 2015, se llevó a cabo la evacuación testimonial del ciudadano AROSIO MAAL CHARLES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.308.
En fecha 21 de abril de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar el acto de evacuación testimonial de la ciudadana EVELYN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.040.566.
En fecha 28 de abril de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar el acto de evacuación testimonial del ciudadano JUAN CARLOS PRU, titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.121.
En fecha 18 de mayo de 2015, se recibieron las resultas provenientes de la Sociedad Mercantil HERMANOS GONZÁLEZ ORTA, C.A.
En fecha 22 de mayo de 2015, la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 03 de junio de 2015, la parte actora consignó escrito de observación a los informes presentado por la parte demandada.
Verificados todos los lapsos del trámite del procedimiento ordinario, procede este Tribunal a dictar sentencia:
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la actora en su libelo lo siguiente:
• Que el 02 de diciembre de 1987, su mandante conoce al ciudadano Pablo Emilio González Laya, y para ese entonces la ciudadana Ivonne Maruja Ramírez Noria, vivía con sus padres y su menor hija en la residencia de estos ubicada en Colinas de Bello Monte.
• Que durante el año 1988 compartieron como amigos hasta que la relación se convirtió en un noviazgo, decidiendo el 05 de febrero de 1995, vivir como pareja.
• Que su mandante se mudó con su menor hija al apartamento donde el ciudadano Pablo González vivía en condición de arrendatario, distinguido con el Nº 11, ubicado en la primera planta del Edificio Bercone, situado en la Calle Sucre de la Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda.
• Que el ciudadano Pablo Emilio González presentó a su mandante, a los vecinos y amigos como su mujer, su unión estable de hecho fue consolidándose y con el devenir del tiempo ella quedó embarazada, dando a luz el 03 de enero de 1997, a su hija ROMINA ALEJANDRA GONZÁLEZ RAMÍREZ. (Consigna marcada B copia certificada de acta de nacimiento).
• Que compartieron como pareja las responsabilidades de sufragar los gastos del hogar. (Consigna marcado C recibo de teléfono emitido a nombre de su mandante).
• Que disfrutaron como pareja con sus familias y amigos, el bautizo de su hija, cumpleaños, primera comunión.
• Que todo marchaba bien en la unión estable de hecho, por lo que decidió comprar el inmueble donde residen, lo cual ocurrió el 31 de agosto de 2009. (Consigna marcado D copia de documento de compra-venta).
• Que durante los años 2009 y 2010, su unión estable de hecho continuó solidificándose y reina en su hogar el amor y la comprensión.
• Que la situación para comienzos del año 2011, cuando sin justificación alguna el demandante se convirtió en una persona malhumorada, dejó de colaborar con los gastos de mantenimiento de su hija, al extremo que dejó de hablarle a ella y a su hija.
• Que su mandante le manifestó al ciudadano Pablo González que si que sino ayudaba a sufragar los gastos de su hija iba a tener que solicitar ante las autoridades competentes que se le obligara a contribuir con dichos gastos.
• Que su mandante se vio en la necesidad de solicitar la manutención de su hija ante la Defensoría Pública 21 en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
• Que llegaron a un acuerdo el cual fue plasmado en Acta Conciliatoria de fecha 18 de noviembre de 2011, la cual fue homologada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 2011. (Consigna marcada E copia del acta de convenimiento y su homologación).
• Que el 15 de noviembre de 2011, se evacuó justificativo de concubinato por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao Justificativo de Concubinato. (Consigna marcado F copia de Justificativo de Concubinato).
• Que fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y en la sentencia emitida el 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que de lo expuesto tanto en los hechos como en el derecho se hace necesario acudir a la vía judicial para que se declare la Acción Mero Declarativa del Concubinato que existió entre el ciudadano PABLO EMILIO GONZÁLEZ LAYA e IVONNE MARUJA RAMÍREZ NORIA, desde el 05 de febrero de 1995 hasta el 30 de marzo de 2011.
• Que por instrucciones de su mandante procede a demandar al ciudadano Pablo González para que para que reconozca que existió una unión estable de hecho entre él y su poderdante, desde el 05 de febrero de 1995 hasta el 30 de marzo de 2011, o en su defecto sea declarado por el Tribunal lo siguiente:
1. Que reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre él y su poderdante.
2. Se establezca que la relación concubinaria, se inició el 05 de febrero de 1995 y culminó el 30 de marzo de 2011.
3. En consecuencia de la unión concubinaria, ella es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%), de las gananciales concubinarias habidas durante la unión concubinaria.
4. En las costas y costos del proceso.
• Que a fines de garantizar el derecho constitucional a la vivienda, tanto para su mandante como para su hija Romina González, y por cuanto existe fundado temor de que el demandante pueda vender el inmueble, solicita Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente bien inmueble:
 Constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11, ubicado en la Primera Planta del Edificio denominado BERCOME, situado en la Calle Sucre de la Urbanización Chacao, Municipio Chacao, del Estado Miranda; está integrado por el recibo, sala-comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios principales, un (1) dormitorio de servicio, tres (3) baños y un vestir, está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del Edificio, SUR: Con fachada sur del Edificio, ESTE: con fachada interna y vacío del patio de ventilación, OESTE: en parte con apartamento 12 y en parte con las escaleras generales, el vestíbulo y el foso de ascensor, POR ARRIBA: con el apartamento 21 y POR DEBAJO: en parte con el local A, en parte con la entrad principal del edificio y en parte con el apartamento destinado a conserjería; al apartamento le corresponde un porcentaje de copropiedad de los derechos y bienes del edificio del siete por ciento con trescientas cincuenta y nueve milésimas (7,359%) y le corresponde el código catastral 150701U01013023005001P01004 y el número de catastro 213230050000004 y fue adquirido el 31 de agosto de 2009, conforme consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2009-1906, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.2429, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
La parte demandada contestó al fondo de la demanda de la siguiente manera:
• Que efectivamente el 05 de febrero de 1995, decidió realizar una vida en común con la ciudadana Ivonne Maruja Ramírez, motivo por el cual permitió que ella se mudara con su hija mayor al apartamento donde él residía.
• Que el apartamento donde residía pertenecía a la Sociedad Mercantil HERMANOS GONZÁLEZ ORTA, C.A., y habitaba en dicho apartamento por ser heredero de sus padres Francisco Miguel González Orta y Carmen Juana Laya de González, quienes en vida fueran accionistas de dicha compañía; en aquel momento sólo debía realizar un aporte mensual para el pago de los gastos comunes del edificio.
• Que durante algunos años tuvieron una relación estable de la cual nació su hija Romina Alejandra González Ramírez.
• Que para el 31 de diciembre de 2008, la demandante manifestó su intención irrevocable de no seguir conviviendo con el en calidad de pareja, ni mantener ninguna relación personal o íntima.
• Que desde ese día no ha convivido como pareja por cuanto desde esa fecha la parte actora se mudó a otra habitación, sin que hasta la presente fecha hubiera reconciliación.
• Que la relación ha sido distante con muchos desacuerdos y sin ningún vínculo afectivo, físico o de cualquier índole, ni siquiera de manera eventual o temporal, desde el 31 de diciembre de 2008 hasta la presente fecha han dormido en habitaciones separadas, de forma independiente económica y afectivamente.
• Que dado a las múltiples diferencias que tuvieron, el 18 de noviembre de 2011, firmaron un acuerdo voluntario para la manutención de su menor hija en la Defensoría Pública Vigésima Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual ha cumplido en su totalidad.
• Que el 31 de agosto de 2009, adquirió por la cantidad de trescientos veinticinco mil cuatrocientos cuatro bolívares (Bs. 325.404,00), el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11, ubicado en la primera planta del Edificio Bercone, Calle Sucre de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda.
• Que sobre el mencionado apartamento recae hipoteca convencional de primer grado por un monto de doscientos ocho mil setecientos treinta y un bolívares fuertes (Bs. 208.731,00).
• Que el inmueble fue vendido en las condiciones de precio, forma de pago y garantías por la sociedad de comercio Hermanos González Orta, C.A., sólo por su condición de heredero de uno de los socios fundadores.
• Que los pagos que ha realizado para la adquisición del mencionado inmueble provienen de los frutos o dividendos que han generado bienes heredados de sus padres.
• Que el pago inicial del apartamento proviene de dinero originado de los decretos de dividendos decretados por la sociedad de comercio Hermanos González Orta, C.A., que le corresponde por ser descendiente del socio Francisco Miguel González Orta, su padre, documentados como préstamo hasta que se pueda formalizar el traspaso de las acciones que heredó.
• Que niega, rechaza y contradice que la relación estable que mantuvo con la señora Ivonne Maruja Ramírez Noria, sea durante el tiempo comprendido entre 05 de febrero de 1995 y el 30 de marzo 2011.
• Que su relación comenzó el 05 de febrero de 1995 y terminó el 31 de diciembre de 2008, por una decisión unilateral por parte de la ciudadana Ivonne Maruja Ramírez Noria, quien ese día en forma expresa le señaló: “esto se terminó” y se mudó de habitación.
• Que desde esa fecha no son pareja, no ha habido reconciliaciones y su trato es distante y tirante.
• Que solicita al Tribunal que al momento de declarar la vigencia de la unión estable de hecho, ésta no puede abarcar mas allá del 31 de diciembre de 2008, hecho que se demostrará en el proceso.
• Que solicita al Tribunal se desestime el anexo marcado “F”, que acompañó al libelo de la demanda contentivo del Justificativo de Concubinato, emitido por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2011.
• Que niega, rechaza y contradice, la inclusión del inmueble, toda vez que no forma parte de la comunidad concubinaria de bienes, debido a que a la fecha del registro de documento de compra venta, es decir, 31 de agosto de 2009, ya había finalizado por decisión de la demandante la relación, a saber 31 de diciembre de 2008.
• Que no obstante lo anterior, el inmueble no debe ser incluido en la mencionada comunidad concubinaria, en virtud de que el mismo fue adquirido con dinero proveniente de bienes heredados de sus difuntos padres; por la aplicación analógica de los artículos 151 y 152 del Código Civil.
• Que se opone a la solicitud hecha por la parte demandada, de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto no están llenos los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
• Que para que se acuerde la procedencia de la medida cautelar solicitada, es necesario que existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
• Que fundamenta su oposición al decreto de la medida solicitada en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa.
• Que ante todos estos hechos, el Tribunal puede acordar la medida siempre y cuando se solicite caución o garantía a la que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en virtud de lo anterior solicita lo siguiente:
1. Se admita la presente contestación.
2. Que declare que la duración de la unión estable de hecho entre Ivonne Maruja Ramírez Noria y su persona, fue desde 05 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 2008.
3. Que declare que a cada concubino le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, donde no esta incluido el inmueble, por cuanto el mismo fue adquirido después de haber terminado la relación.
4. Se condene a la señora Ivonne Maruja Ramírez Noria, al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogado.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas aportadas por la accionante junto al escrito de la demanda:
• Marcado “A”, Original de documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2013, otorgado por la ciudadana Ivonne Maruja Ramírez Noria, a los Abogados Jorge Benshimol y Gloria Galeano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.875 y 20.299, respectivamente.
Observa este juzgador que esta prueba constituye documento autenticado, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor, quedando demostrada la representación que ostentan los referidos profesionales del derecho para actuar en la presente causa. Y así se declara.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Ivonne Maruja Ramírez Noria.
Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento administrativo, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor.-
• Marcado “B”, Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 420, emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Observa este juzgador que esta prueba constituye documento público administrativo, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor y demuestra que la ciudadana Romina Alejandra González Ramírez, nació el 03 de enero de 1997 y que es hija de los ciudadanos IVONNE MARUJA RAMÍREZ NORIA y PABLO EMILIO GONZÁLEZ LAYA y así se declara.
• Marcado “E”, Copias simples de expediente signado con el Nº AP51-J-2011-021322, nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Acta Conciliatoria de Obligación de Manutención y su homologación. (18 de noviembre de 2011).
Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público judicial, producido en copia simple y por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, se tiene por fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de esta prueba instrumental que los ciudadanos IVONNE MARUJA RAMÍREZ NORIA y PABLO EMILIO GONZÁLEZ LAYA firmaron un acta conciliatoria de obligación de manutención de su hija (menor de edad para ese momento) la cual fue homologada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En esta prueba instrumental no consta que los ciudadanos IVONNE MARUJA RAMÍREZ NORIA y PABLO EMILIO GONZÁLEZ LAYA , vivieran en ese momento como concubinos y así se declara.
• Marcado “C”, Copia simple de recibos de la Compañía Telefónica CANTV, expedido a nombre de la ciudadana Ivonne Maruja Ramírez Noria, dirigido a la siguiente dirección: Chacao, Edificio Bercone, piso 1, apartamento A-11.
Esta prueba instrumental poco aporta al debate probatorio, púes se discute la existencia de una unión concubinaria en un determinado lapso de tiempo, y la titularizad del servicio de CANTV en el inmueble en el cual cohabitaban o cohabitan, para el tiempo de emitirse estos recibidos, solo pueden ser utilizados como indicios para adminicularse a otras pruebas.
• Marcado “D”, Copia simple de documento de compra venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11, ubicado en la primera planta del Edificio Bercone, Calle Sucre de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2009
Observa quien suscribe, que esta prueba constituye documento público, producido en copia simple que al no ser impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor probatorio, del cual se demuestra que el ciudadano Pablo Emilio González Laya, adquirió el inmueble descrito, en fecha 31 de agosto de 2009.
• Marcado “F”, Copia simple de Justificativo de Testigo, autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 15 de noviembre de 2011.
Esta prueba instrumental fue evacuada antes de iniciarse este proceso, contiene declaraciones tomadas por solicitud de la demandante, cuyas deposiciones no fueron ratificadas en este juicio, en cuya virtud se desechan pues no cumplieron con el principio de control de probatorio.
Igualmente promovió y consignó en el lapso probatorio, lo siguiente:
• Ratificó Acta suscrita en fecha 18 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Esta prueba fue valorada anteriormente por este Juzgador.
• Ratificó recibo de teléfono.
Esta prueba fue valorada anteriormente por este Juzgador.
• Declaración Testimonial de la ciudadana Damaris Liendo Daliz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.282, que a continuación se transcribe:
“Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce a la señora Ivonne Maruja Ramírez?”. Seguidamente respondió la testigo “ Si la conozco”. ”.Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce al señor Pablo Emilio González?”, Seguidamente respondió la testigo: “si lo conozco de vista y presentación”. Tercera Pregunta: “¿ Diga la testigo por que conoce al señor Pablo Emilio González?”, Seguidamente respondió la testigo:” lo conozco por que fué a la fiesta de cumpleaños de la señora Ivonne y me lo presento en esa fiesta y también cuando la iba a buscar a su trabajo. ”,Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si el señor Pablo Emilio González estaba presente en la fiesta a la que usted hizo mención? ” Seguidamente respondió la testigo” Si estaba presente”. Quinta Pregunta: “¿ Diga la testigo si el señor Pablo Emilio González felicitó o no a la señora Ivonne Maruja Ramírez por su cumpleaños? “ Seguidamente respondió la testigo “Si la felicitó la abrazo y le dio un beso“. Sexta Pregunta: ¿ Diga la testigo si el señor Pablo Emilio González se muestra distante y ajeno con la señora Ivonne Maruja Ramírez?; Seguidamente respondió la testigo: “No, no se muestra distante siempre estuvieron juntos como pareja”. Séptima Pregunta; ¿Diga la testigo donde se celebro la fiesta o la reunión del cumpleaños de la señora Ivonne Maruja Ramírez? Seguidamente respondió la testigo “En chacao, en el apartamento donde ella comparte con su pareja e hija”. Octava Pregunta: ¿Diga la testigo en que oportunidad se celebró el cumpleaños de la señora Ivonne Maruja Ramírez? Seguidamente respondió la testigo “El 16 de Febrero de 2011”. Novena pregunta: ¿Diga la testigo si tiene interés en el presente juicio? Seguidamente respondió la testigo “No tengo interés ”. Décima pregunta: ¿Diga la testigo si usted es muy amiga de la señora Ivonne Maruja Ramírez?; Seguidamente respondió la testigo” No somos muy amigas”. Décima Primera Pregunta: ¿Diga la testigo por que acudió a la fiesta de cumpleaños de la señora Ivonne Maruja Ramírez?; Seguidamente respondió la Testigo: “Por que somos vecinas de trabajo y ella me invito a su fiesta“. “Primera Repregunta”: ¿Diga la testigo si conocía a las personas que se encontraban en la fiesta de cumpleaños mencionada en este acto de la señora Ivonne Maruja Ramírez? ”Seguidamente responde la testigo, “Algunas muy pocas”. “Segunda Repregunta” ¿Diga la testigo cual era la relación que tenia con las personas que se encontraban en dicha fiesta?, Seguidamente responde la testigo: “Compañeras de trabajos de la señora sus hijas, su hermana y una tía”. “Tercera Repregunta” ¿Diga la testigo si ella (testigo) es una vecina de trabajo, como conoce a los familiares directos de la señora Ivonne Maruja Ramírez?; Seguidamente responde la testigo “Porque tenemos mas de 10 años conociéndonos y sus familiares mientras la esperan se quedan en mi oficina, no pueden estar en su lugar de trabajo ya que es una entidad pública”. “Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo si en virtud de la relación que tiene con la señora Ivonne Maruja Ramírez ha asistido a otras reuniones de cumpleaños? “Seguidamente responde el testigo “Si después de esa si”. Quinta Repregunta ¿Diga la testigo si conoce donde habita actualmente la señora Ivonne Maruja Ramírez?. “Seguidamente responde el testigo “Si conozco, en Chacao”. Sexta Repregunta ¿Diga la testigo si el sitio de habitación de la señora Ivonne Maruja Ramírez, actualmente es el mismo donde se realizo la reunión de cumpleaños aquí mencionada? “Seguidamente responde el testigo “Si es la misma”. Séptima Repregunta ¿Diga la testigo si en las otras reuniones de cumpleaños en las cuales a asistido a coincidido con el señor Pablo Emilio González?. “Seguidamente responde el testigo “ En las posteriores no he coincidido“. (cursivas y subrayado de este fallo)
• Declaración Testimonial de la ciudadana Evelyn Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-11.040.566, que a continuación se transcribe:
“Primera pregunta: ¿Diga la testigo si Conoce a la Sra. Ivonne Ramírez y al Sr. Pablo Emilio González Laya?”. Seguidamente respondió la testigo “Si, los conozco”. ”.Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo quien le presentó al Sr. Pablo Emilio González Laya?”, Seguidamente respondió la testigo: “Me lo presentó la SRA. Ivonne Ramírez”. Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si la Sra., Ivonne Maruja Ramírez le presentó al Sr. pablo Emilio González Laya, como su marido?”, Seguidamente respondió el testigo:”. Si, me lo presento como su marido.”Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo diga si usted ha ido al apartamento donde vive la Sra. Ivonne Maruja Ramírez y el Sr. Pablo Emilio González Laya?” Seguidamente respondió la testigo” si, he ido en diferentes oportunidades”. Quinta Pregunta: “¿Diga la testigo porque ha ido al apartamento donde reside la Sra. Ivonne Maruja Ramírez le presentó al Sr. Pablo Emilio González Laya? “Seguidamente respondió el testigo “fui, a diferentes celebraciones, la ultima fueron en septiembre del 2010, para el cumpleaños del Sr. Pablo, en el 2011, en febrero para el cumpleaños de la Sra. Ivonne “ Sexta, Pregunta: Diga la Testigo, como se comporto el Sr., Pablo Emilio González Laya, con la Sra. Ivonne, en la oportunidad de sus cumpleaños en el 2011, seguidamente responde la testigo, “yo, lo vi que se comporto como decentemente como su esposo, atento, amoroso. Séptima Pregunta: diga la testigo si tiene interés en el presenté juicio. Seguidamente responde la testigo “No tengo ningun interés. Así cesan las pregunta de la parte actora promovente, asimismo pasa la representación judicial de la parte demandada a repreguntar a la testigo. Primera Repregunta: Diga la Testigo que relación tiene con la Sra. Ivonne Maruja Ramírez, Seguidamente responde la testigo “Solo somos compañeras de trabajo.” Segunda Repregunta “ Diga la testigo que relación tiene con el Sr. Pablo Emilio González Laya? Seguidamente responde la testigo “Ninguna”, Solo lo conozco porque es la pareja de Ivonne” Tercera Repregunta: Diga la testigo cual fue la calida con la que asistió a las reuniones antes mencionada. Seguidamente responde la testigo “Fui invitada por Ivonne por ser su compañera de trabajo.” Cuarta Repregunta: Diga la testigo como se acuerda de las fecha de la celebración de Sr. Pablo Emilio González Laya. Seguidamente responde la testigo “Me recuerdo porque siempre fui invitadas a las celebraciones a su casa, y la ultima fue ese año en el 2010.”. (cursivas y subrayado de este fallo).
Aún cuando pueden considerar que los testigos son muy cercanos a la promoverte, el Tribunal aprecia sus deposiciones por no ser contrarias, y por aplicación de lo establecido en el Artículo 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que lo que se discute en este juicio es la declaración de una relación concubinaria, que sin duda constituye una institución familiar.
Dicho Artículo 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogió lo que de hecho venía pregonando la doctrina de la Sala de Casación Social, relativo a que en materia de Instituciones familiares, y en los juicios de divorcio, por considerar que la mayoría de los acontecimientos ocurren en el seno del hogar, sólo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, asunto extensible también a la materia de estado de familias, capacidad de las personas.
Así entonces, encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos: DAMARIS LIENDO DALIZ Y EVELYN TORREALBA, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, afirmando ambas que la Sra. Ivonne Ramírez y al Sr. Pablo Emilio González Laya, vivían y compartían públicamente como marido y mujer y que en el mes de febrero de 2011, asistieron en el apartamento que habita la pareja a celebrar el cumpleaños de Ivonne Ramírez, en cuyo acto compartieron con marido y mujer, conforme a las respuestas y preguntas destacadas en cursivas y subrayado. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna.
La parte demandada, en el lapso probatorio, promovió lo siguiente:
• Copia simple de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil Hermanos González Orta, de fecha 26 de mayo de 2009, protocolizada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2011, bajo el Nº 15, tomo 267-A-Sgdo.
Observa quien suscribe, que esta prueba constituye documento registrado, producido en copia simple que al no ser impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor probatorio.
• Copia simple de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil Hermanos González Orta, de fecha 1º de junio de 2008, protocolizada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 22, tomo 152-A-Sgdo.
Observa quien suscribe, que esta prueba constituye documento público, producido en copia simple que al no ser impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor probatorio, sin embargo poco aporta al debate probatorio, púes se discute la existencia de una unión concubinaria en un determinado lapso de tiempo y será el tiempo de vigencia de esa unión la que determine la relacionado a los bienes comunes.
• Declaración Testimonial del ciudadano Charles Arosio Maal, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.308, que a continuación se transcribe:

“Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce al señor Pablo Gonzáles Laya?”. Seguidamente respondió el testigo “Si la conozco”. ”.Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al señor Pablo Emilio González Laya?”, Seguidamente respondió el testigo: “si lo conozco desde hace más de treinta (30) años, vecino mío en Chacao también”. Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe que el señor Pablo González Laya tuvo una relación con la señora Ivonne Maruja Ramírez?”, Seguidamente respondió el testigo:” Sí. ”Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la relación entre el señor Pablo Emilio González Laya y la señora Ivonne Maruja Ramírez finalizó?” Seguidamente respondió el testigo” Si tengo conocimiento que la relación de ellos terminó en diciembre hace ocho 08 años y me acuerdo porque ese diciembre yo comencé mi relación con la que actualmente es mi esposa me entere los dos primeros días de enero, hable con pablo y lo note muy mal le pregunte que le pasaba, si sentía mal, y me dijo que la señora Ivonne el 31 de diciembre le dijo que hasta ese día duraba la relación de ella con el”. Quinta Pregunta: “¿Diga el testigo si después de la ruptura de la relación antes mencionada hubo alguna reconciliación entre el señor Pablo Emilio González Laya y la señora Ivonne Maruja Ramírez? “Seguidamente respondió el testigo “No en ningún momento ha habido una reconciliación “
• Declaración Testimonial del ciudadano Juan Carlos Pru González, titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.121, que a continuación se transcribe:
“Primera pregunta: ¿Diga el testigo donde vive?”. Seguidamente respondió la testigo “Calle Sucre, Edificio Bercone segundo piso, apartamento N° 21 Chacao”. ”.Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si el apartamento donde vive es de su propiedad?”, Seguidamente respondió el testigo: “ Sí, es de mi propiedad”. Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo como adquirió dicho apartamento?”, Seguidamente respondió el testigo:” Con los dividendos de la compañía de la cual soy accionista sociedad mercantil HERMANOS GONZALEZ ORTA C.A.”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo cómo adquirió las acciones de la mencionada compañía? ” Seguidamente respondió el testigo” de la sucesión de mi madre” . Quinta Pregunta: “¿Diga el testigo si hay otros accionistas que hayan adquirido apartamentos con los dividendos de la compañía HERMANOS GONZALEZ ORTA? “ Seguidamente respondió el testigo “Si, hay varios“. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si entre estas personas que adquirieron el apartamento por dividendos se encuentra el señor PABLO EMILIO GONZALEZ LAYA?; Seguidamente respondió el testigo: “Sí, señor”. Séptima Pregunta; ¿Diga el testigo si conoce o tuvo conocimiento de la relación que existió entre la ciudadana IVONNE MARUJA RAMIREZ NORIA y el ciudadano PABLO EMILIO GONZALEZ LAYA? Seguidamente respondió la testigo “Sí, tuve conocimiento”. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si la relación entre la ciudadana IVONNE MARUJA RAMIREZ NORIA y el ciudadano PABLO EMILIO GONZALEZ LAYA ha finalizado? Seguidamente respondió el testigo “Si”. Novena pregunta: ¿Diga el testigo si sabe cuanto tiempo ha pasado desde que finalizo la relación entre los ciudadanos antes mencionados? Seguidamente respondió el testigo “aproximadamente cinco (5) años”. Décima pregunta: ¿Diga el testigo por que hace referencia a cinco (5) años?; Seguidamente respondió el testigo” Por que vivo con mi esposa desde hace cinco (5) años”. Décima Primera Pregunta: ¿Diga el testigo cual es la relación entre que viva con su esposa hace cinco (5) años y la finalización de la relación de la ciudadana IVONNE MARUJA RAMIREZ NORIA y el ciudadano PABLO EMILIO GONZALEZ LAYA?; Seguidamente respondió el Testigo: “Recuerdo cuando comencé con mi esposa ya se encontraban separados“. Décima segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si los socios que adquirieron los apartamentos en el edificio BERCONE tuvieron que sufragar algún dinero para su adquisición. Seguidamente respondió el testigo “Todas las personas adquirieron apartamento con los dividendos de la compañía. “Primera Repregunta”: ¿Diga el testigo si usted es primo del señor PABLO EMILIO GONZALEZ LAYA? ”Seguidamente responde el testigo, “Si, primo hermano”. “Segunda Repregunta” ¿Diga el testigo donde vive la señora IVONNE MARUJA RAMIREZ NORIA?, Seguidamente responde la testigo: “Edificio Barcote, piso uno, apartamento once (11)”. “Tercera Repregunta” ¿Diga el testigo si es la misma dirección donde reside el señor PABLO EMILIO GONZALEZ LAYA?; Seguidamente responde la testigo “Sí, es la misma dirección”. “Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si frecuenta el apartamento donde reside su primo y la señora IVONNE MARUJA RAMIREZ? “Seguidamente responde el testigo “No.”. Quinta Repregunta ¿Diga el testigo presencio cuando hubo la ruptura de la relación existente entre su primo y la señora IVONNE MARUJA RAMIREZ?. “Seguidamente responde el testigo “No, presencie, pero vivo en el piso de arriba y tengo conocimiento”. Sexta Repregunta ¿Diga el testigo si su primo PABLO EMILIO GONZALEZ LAYA, hizo la correspondiente declaración sucesoral para heredar las acciones de la compañía HERMANOS GONZALEZ ORTA C.A? “Seguidamente responde el testigo “No.”. Séptima Repregunta ¿Diga el testigo porque vino a declarar? “Seguidamente responde el testigo “a solicitud de mi primo“. Octava repregunta ¿Diga el testigo si tiene interés en el presente juicio”. Seguidamente responde el testigo “No.” Novena Repregunta: ¿Diga el testigo PORQUE SABE USTED QUE LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE SU PRIMO Y LA SEÑORA IVONNE MARUJA RAMIREZ FINALIZO HACE CINCO (5) AÑOS. “Seguidamente responde SOY VECINO ADJUNTO AL APARTAMENTO Y MI FAMILIA SABE DE LA SEPARACIÓN”; NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si su primo le comunico o le participo de la ruptura de la relación existente entre el y la señora IVONNE MARUJA RAMIREZ, “Seguidamente responde: se sabe por la familia que la relación finalizo en el año 2010”. En este estado representación judicial de la parte demandada expone: Dejo constancia que anunciado como fue el acto a las diez (10:00a.m), de la mañana y debidamente juramentado como fue el testigo, en la oportunidad correspondiente, el acto se inicio a las diez y cincuenta y cuatro de la mañana (10:54. a.m) y de la mañana, se da por concluido el presente acto siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).”
Aún cuando pueden considerar que los testigos son muy cercanos a la promoverte, el Tribunal aprecia sus deposiciones por no ser contrarias, y por aplicación de lo establecido en el Artículo 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que lo que se discute en este juicio es la declaración de una relación concubinaria, que sin duda constituye una institución familiar.
Dicho Artículo 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogió lo que de hecho venía pregonando la doctrina de la Sala de Casación Social, relativo a que en materia de Instituciones familiares, y en los juicios de divorcio, por considerar que la mayoría de los acontecimientos ocurren en el seno del hogar, sólo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, asunto extensible también a la materia de estado de familias, capacidad de las personas.
Así entonces, encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos: CHARLES AROSIO MAAL Y JUAN CARLOS PRU GONZÁLEZ, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, afirmando ambas que la Sra. Ivonne Ramírez y al Sr. Pablo Emilio González Laya, vivían y compartían públicamente como marido y mujer, sin embargo al afirmar que la relación terminó en el año 2010, lo hicieron indicando que era del conocimiento familiar o se lo habían comentado, es decir lo sabían por referencias de terceros, conforme a las respuestas y preguntas destacadas en cursivas y subrayado, razón por la que estos testimonios no se toman en consideración en cuanto a este hecho.
• Prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil Hermanos González Orta, C.A., recibiendo las resultas en fecha 18 de mayo de 2015, dejando constancia de lo siguiente:
1. Que el Sr. Francisco González Orta fue accionista fundador de la Sociedad Mercantil Hermanos González Orta, C.A.
2. Que desde la muerte del Sr. Francisco Miguel González Orta, el Sr. Pablo González Laya, ha asistido a las Asambleas de la Sociedad Mercantil Hermanos González Orta, C.A., como sucesor de los ciudadanos Francisco Miguel González Orta y Carmen Laya de González, por lo que se le ha reconocido como socio.
3. Que al Sr. Pablo Emilio González Laya, por decisión de Asamblea de Accionistas, se le vendió un inmueble en condiciones en especiales, por tener carácter de socios o sucesores de accionistas.
4. Que el precio de la venta y las condiciones de pago del inmueble en cuestión fue acordado por asamblea de accionistas, fundamentado en la condición de heredero de un accionista.
5. Que el Sr. Pablo Emilio González Laya, pagó la inicial para la adquisición del inmueble mediante una compensación a nivel contable con los dividendos que correspondía por su cualidad de socio.
6. Que el remanente del precio se pagó, igualmente, mediante una compensación automática a nivel contable con los dividendos decretados en diversas Asambleas de accionistas y que le correspondía por su cualidad de socio, esa forma de pago especial fue acordada en la citada Asamblea de socios celebrada el 26 de mayo de 2009.
Esta prueba poco aporta al debate probatorio, púes se discute la existencia de una unión concubinaria en un determinado lapso de tiempo y será el tiempo de vigencia de esa unión la que determine la relacionado a los bienes comunes.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico, previsto en el artículo 767 del Código Civil, y se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo.
El tema de esta decisión está relacionada a precisar que los ciudadanos IVONNE MARUJA RAMÍREZ NORIA y PABLO EMILIO GONZÁLEZ LAYA mantuvieron vida concubinaria, que comenzó el 05 de febrero de 1995 y terminó el 30 de marzo de 2011.
Ambas partes coinciden en afirmar que mantuvieron una unión concubinaria, cuya relación tuvo como fecha de inicio el 05 de febrero de 1995, de modo que no es punto controvertido la existencia de la unión y la fecha de inicio, limitándose la controversia a establecer la fecha de culminación de la unión estable de hecho, púes la actora alega que fue el 30 de marzo de 2011 y la demandada arguye que la fecha de finalización de la unión fue el 31 de diciembre de 2008.
Tampoco es punto de controversia que la pareja durante la unción concubinaria tenían por residencia el apartamento distinguido con el Nº 11, ubicado en la primera planta del Edificio Bercone, situado en la Calle Sucre del Municipio Chacao del Estado Miranda y que durante los años de relación concubinaria, nació su hija Romina Alejandra González Ramírez, hoy mayor de edad.
Ahora bien, el demandado argumentó, como se estableció antes, que dicha relación se interrumpió el 31 de diciembre de 2008, fecha en la que la demandante le manifestó su decisión irrevocable de no seguir conviviendo con él, mudándose a otra habitación distinta a la que tenían, sin embargo no produjo en el proceso prueba de este hecho, púes las testimoniales rendidas por los ciudadanos CHARLES AROSIO MAAL Y JUAN CARLOS PRU GONZÁLEZ, afirmaron que la relación terminó en el año 2010, lo que no coincide con lo alegado por el demandado y adicionalmente indicaron que tenían conocimiento de ese hecho, porque era del conocimiento familiar o se lo habían comentado, es decir lo sabían por referencias de terceros, razón por la que estos testimonios no se toman en consideración en cuanto a este hecho.
Por su parte la demandante, quien argumentó que la relación finalizó el 30 de marzo de 2011, y para probar este hecho evacuo las testimoniales de DAMARIS LIENDO DALIZ Y EVELYN TORREALBA, quienes fueron contestes y concordantes en sus respuestas, afirmando ambas que la Sra. Ivonne Ramírez y al Sr. Pablo Emilio González Laya, vivían y compartían públicamente como marido y mujer y que en el mes de febrero de 2011, asistieron en el apartamento que habita la pareja a celebrar el cumpleaños de Ivonne Ramírez, en cuyo acto compartieron con marido y mujer, cuyos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna.
Igualmente la parte demandante trajo a los autos copias simples de expediente signado con el Nº AP51-J-2011-021322, nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Acta Conciliatoria de Obligación de Manutención y su homologación, de las cuales se desprende que los ciudadanos IVONNE MARUJA RAMÍREZ NORIA y PABLO EMILIO GONZÁLEZ LAYA, en fecha 18 de noviembre de 2011 firmaron un acta conciliatoria de obligación de manutención de su hija (menor de edad para ese momento), la cual fue homologada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de lo que se interpreta que para ese entonces no vivían como marido y mujer, hecho que corrobora la separación que alega la actora ocurrió el 30 de marzo de 2011, púes señala la experiencia que los acuerdos relativos a los gastos de manutención se celebran entre los padres, con regular inmediatez al momento de la ruptura de la relación.
Las anteriores pruebas, testimóniales de DAMARIS LIENDO DALIZ Y EVELYN TORREALBA y expediente signado con el Nº AP51-J-2011-021322, nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el que ambas partes celebraron en fecha 18 de noviembre de 2011 Acta Conciliatoria de Obligación de Manutención, adminiculadas y relacionadas, crean en este juzgador la convicción de que la relación concubinaria que existió entre IVONNE MARUJA RAMÍREZ NORIA y PABLO EMILIO GONZÁLEZ LAYA, culminó como lo alegó la parte demandante el 30 de marzo de 2011.
En virtud de lo antes expuesto este fallo declarara que los ciudadanos IVONNE MARUJA RAMÍREZ NORIA y PABLO EMILIO GONZÁLEZ LAYA mantuvieron vida concubinaria, que comenzó el 05 de febrero de 1995 y terminó el 30 de marzo de 2011. Así se decide.
No declarara este fallo que como consecuencia de la unión concubinaria que se declarara, la demandante es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, pues este es un derecho consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no amerita tal declaratoria, constituyendo una presunción legal.
-V-
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA propuesta por IVONNE MARUJA RAMÍREZ NORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.508 contra PABLO EMILIO GONZÁLEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.081.723 y en consecuencia se declara que entre ambos existió una COMUNIDAD CONCUBINARIA que comenzó el 05 de febrero de 1995 y terminó el 30 de marzo de 2011. Se condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales por haber sido vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2013-000881