REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2016-000086
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa Ordinal 1°).
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
La Sociedad Mercantil CORPORACION INTER, S.A., registro de información fiscal RIF No. J-30350423-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 283-A-2do., en fecha 11/06/1996, ultima modificación bajo el Nº 11, Tomo 310-A-2do. de fecha 01/10/2015.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
COCUYNA LEZAMA VELASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.843.
PARTE DEMANDADA:
La Sociedad Mercantil DROGUERIA DROPHARM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 15, Tomo 40-A, de fecha 11 de Diciembre de 2013.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
ANA CAROLINA MORILLO YOVERA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 204.313.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado previa distribución, y admitiéndose la misma en fecha 17 de marzo de 2016. (f.40).
Cumplido el trámite de citación, según constancia emitida por el Juzgado comisionado (f. 61), compareció la representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de julio de 2016, y consignó escrito mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 80).
-III-
LIMITES DE LA DISCUSION INCIDENTAL
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “La incompetencia”:
• Que conforme a los artículos 28, 29, 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el lugar de domicilio o residencia de la parte demandada.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la parte demandada alegó la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el Juez competente para conocer el presente juicio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el lugar de domicilio o residencia de la parte demandada; y a los fines de fundamentar la cuestión previa opuesta transcribe los artículos 28, 29, 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que dichos artículos señalan y regulan la competencia del presente asunto.
Cabe señalarse que la competencia por el territorio atiende a la identificación de la sede del órgano jurisdiccional y a la relación que las partes, o el objeto de la controversia, tienen con el territorio en que dicho órgano actúa; sin embargo, debe advertirse inicialmente que por tratarse el caso in examine de una acción de cobro de bolívares que tiene su fundamento en un instrumento mercantil como lo es la factura, la misma por ende, se encuentra caracterizada en ser de naturaleza netamente mercantil, rigiéndose por los principios de la materia mercantil.
Las actividades mercantiles se encuentran revestidas de peculiar especificidad jurídica, en el sentido que, el instrumento legal regulador de las mismas, denominado Código de Comercio, se encuentra colmado de diversidad de instrumentos jurídicos, cuya especial naturaleza requiere de características que delinean tal figura, y los cuales tienen como fin último la dinamización del aparato jurídico-comercial; es éste el caso de las facturas, que son documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías.
En atención de su eficacia probatoria, la corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, las facturas son por excelencia documentos de idoneidad demostrativa, es decir, se constituyen como medio de prueba contra el que la extiende, por el simple hecho de su emisión y con independencia de si ha sido aceptada o no, mas, para el caso del receptor, la factura tendrá aptitud probática siempre y cuando la misma haya sido aceptada por éste; y así lo regula el artículo 124 del Código de Comercio, al señalar: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: … Con facturas aceptadas…”
Por tanto, lo establecido en el cuerpo de la factura se constituye en una expresión de voluntad de los negociantes que sólo podría desvirtuarse mediante la reclamación que, en contra de la misma haga el comprador o receptor de bienes y servicios, en aplicación de la norma base contenida en el artículo 147 del Código de Comercio.
En este sentido, respecto a las normas de competencia establecidas en el Código de Comercio, tenemos que en su artículo 1.094 se establece:
“Artículo 1.094.- En materia comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.”
Por otra parte, el Artículo 1.119 del Código de Comercio señala:
Artículo 1.119.- En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no estando establecido, en el precitado artículo 1.094, criterios de prelación de competencia territorial, puede entonces el demandante, de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, y en concordancia con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, elegir el juez competente por el territorio, atendiendo además las reglas de competencia por la materia y la cuantía.
Tenemos así que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Señalado lo anterior, se evidencia que la factura sobre la cual la parte demandante pretende hacer valer su derecho, consignada como documento fundamental anexo a la demanda (f. 36), contiene en su aparte inferior en letras claras y legibles la siguiente nota:
“(…) PARA TODOS LOS EFECTOS SE ELIGE COMO DOMICILIO ESPECIAL LA CIUDAD DE CARACAS (…)”
Así, en derivación de las anteriores apreciaciones, y tratándose la factura in comento del instrumento fundamental de la demanda, le es aplicable la normativa general que sobre la competencia regula la materia mercantil, por lo que resulta forzoso la estimación de la existencia de un domicilio especial establecido para todos los efectos que se deriven de dicha factura, según se desprende del contenido de la misma, en la cual se fijó como domicilio la ciudad de Caracas, cuyo domicilio especial priva sobre el general, como lo sería por ejemplo el domicilio del demandado, que a la luz de lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, es elegido potestativamente por el demandante, todo ello en consonancia con la norma consagrada en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto la cuestión previa bajo análisis no puede prosperar, y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia; SEGUNDO: Se condena al pago de las costas de la incidencia a la parte demandada por haber sido vencida en la incidencia.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Octubre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-M-2016-000086