REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000130 (29285)
PARTE ACTORA:: INMOBILIARIA CALORI, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1987, bajo el Nº 61, Tomo 52-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARILENA GUANIPA ACOSTA Y VICENTA LOPEZ MENDOZA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 29.791 y 16.022, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SONIA ELENA GARCIA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-630.892.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CANDIDA ROSA BARRERA VILLAMIZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 117.008
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
PUNTO PREVIO
-I-
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÒMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
-II-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por este Juzgado por distribución de fecha 13 de octubre de 2003, en virtud a la demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CALORI, C.A, contra la ciudadana SONIA ELENA GARCIA REYES, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía para Primero: que convenga o en su defecto a ello sea condenada a restituir a su representada el apartamento completamente desocupado de bienes y personas, con todos sus accesorios, Segundo: Que la propietaria del bien inmueble reivindicado, Inmobiliaria Calori, C.A. sea puesta en posesión del mismo, Tercero: sea condenada al pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000,oo) bolívares adeudados y dejadas de pagar.-
En fecha 28 de noviembre de 2006 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.-
En fecha 23 de octubre de 2003, la abogada Marilena Guanipa Acosta, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado los fotostatos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2004, el ciudadano Nelson Paredes, en su carácter de alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación ordenada.
En fecha 14 de junio de 2004, se dejo constancia que se desglosó la compulsa librada a la parte demandada y devuelta a la Unidad de Alguacilazgo con el fin de agotar la citación personal.-
En fecha 17 de marzo de 2004, la parte actora solicitó la citación mediante carteles.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2004, el tribunal acordó y ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, librándose en esa misma fecha los respectivos carteles-
En fecha 01 de junio de 2004, la abogada Marilena Guanipa Acosta, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicito dejar sin efecto los carteles librados en fecha17 de marzo de 2004 a la parte demandada.-
Por auto de fecha 14 de junio de 2004, se dejó sin efecto el auto de fecha 31 de marzo de 2004 y se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2004, el Alguacil NELSON PAREDES dejo constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada
En fecha 22 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 10 de enero de 2005, la abogada Marilena Guanipa Acosta, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004, mediante la cual solicito la citación de la parte demandada mediante carteles.-
Por auto de fecha 19 de enero de 2005, se ordeno librar carteles a la parte demandada y en esa misma fecha se libraron los carteles,
En fecha 15 de marzo de 2005, la parte actora dejo constancia de la consignación de dos (02) folios útiles, carteles de citación.
En fecha 26 de abril de 2005, la abogada Marilena Guanipa Acosta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicito la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 30 de mayo de 2005, la Secretaria dejo constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de junio de 2005, compareció la abogada Marilena Guanipa, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó diligencia solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha 08 de julio de 2005, se designo como defensor judicial de la ciudadana SONIA ELENA GARCIA REYES en su carácter de parte demandada, al abogado OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, en esa misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 30 de marzo de 2006, compareció la abogada Marilena Guanipa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó diligencia solicitando revocar la designación del Defensor Judicial, por cuanto el mismo no ha comparecido a aceptar el cargo recaído y solicito designar un nuevo defensor.-
Por auto de fecha 04 de abril del 2006, se designo defensor judicial a la parte demandada a la abogada Candida Rosa Barrera Villamizar y se libró la boleta de notificación
En fecha 12 de mayo de 2006, compareció la abogada Candida Rosa Barrera Villamizar y dejo constancia de la aceptación del cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 15 de junio de 2006, la abogada Marilena Guanipa, consigno diligencia mediante la cual solicito la citación de la defensora judicial.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, se ordeno librar compulsa de citación a la defensora judicial Candida Barrera, en esa misma fecha se libro la compulsa de citación.
En fecha 02 de noviembre de 2006, el alguacil José Gregorio Mendoza dejó constancia de la práctica de la notificación a la defensora judicial Candida Rosa Barrera Villamizar y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada antes mencionada.
En fecha 07 de diciembre de 2006, compareció la abogada Candida Rosa Barrera Villamizar y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de enero de 2007, la abogada Marilena Guanipa, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de julio de 2007, se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer de su conocimiento que el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora fue publicado fuera de su oportunidad legal, en esa misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 29 de octubre de 2007, comparecieron las abogadas Marilena Guanipa Acosta y Vicenta López Mendoza, mediante la cual sustituyeron poder en la persona de la abogada Maria Marlene De Andrade
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de que las partes soliciten el abocamiento del Juez que suscribe.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que los diferentes jueces se abocaran al conocimiento de la causa, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, de la Dra. Ana Elisa González en sustitución del Dr. Iván Enrique Harting Villegas, de la Dra. María Camero Zerpa en sustitución de la Dra. Ana Elisa González y de quien suscribe este fallo en sustitución de la Dr. María Camero Zerpa, y nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto.
La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, porque ese nuevo Juez necesariamente debe avocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal abocamiento.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de dos jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada.
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues el proceso una vez iniciado y, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de sentencia, porque no se reanuda la etapa de sentencia sino hasta tanto se produce el abocamiento del nuevo Juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para sentenciar y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso el proceso sólo entra en estado de sentencia una vez que las partes cumpliendo con esa carga, han solicitado ese abocamiento, o el mismo se ha producido de oficio, por tener el juez esa facultad, y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó en estado de que las partes soliciten el abocamiento de cada uno de los jueces que se han incorporado a este Tribunal, sin verificarse ninguna actuación encaminada a dar impulso procesal y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha casi doce (12) años, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre de dos dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/ SandryP.-
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