REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1A-V-2004-000021
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1992, anotada bajo el Nº 12, Tomo 110-A, Sgdo, siendo modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de septiembre de 1995, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 12 de enero de 1996, anotada bajo el Nº 1, Tomo 12-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.759.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARLYS MARÍA MERCADO, JOHNNY JESUSU RAMÍREZ, DAHANA HAYSSEL CASTRO VALDERRAMA, MABEL YADIRA VARGAS RINCÓN, ANA MARÍA GÓMEZ CHURIÓN y JUDITH VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.445.660, V-10.952.917, V-13.851.269, V-13.917.677 y V-15.040.085, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderados judiciales en autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).


-I-
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.

-II-
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 2004, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por INTERDICTO CIVIL intentara la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. contra los ciudadanos MARLYS MARÍA MERCADO, JOHNNY JESUSU RAMÍREZ, DAHANA HAYSSEL CASTRO VALDERRAMA, MABEL YADIRA VARGAS RINCÓN, ANA MARÍA GÓMEZ CHURIÓN y JUDITH VALDERRAMA, antes identificados.
En fecha 25 de febrero de 2004, éste Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte querellante a consignar en autos una nueva inspección judicial, a fines de pronunciarse en cuanto a la admisión de la demanda.
En fecha 1º de abril de 2004, la parte actora, consignó inspección judicial solicitada.
En fecha 22 de abril de 2004, éste Tribunal admitió la presente demanda y exigió a la parte solicitante que constituya Fianza Bancaria o de Seguro, por la cantidad de un mil cien millones de bolívares (Bs. 1.100.000.000,00).
En fecha 10 de mayo de 2004, la parte actora, solicitó reconsideración sobre el monto de la garantía a presentar, dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 07 de junio de 2004, por lo que se fijó fianza hasta cubrir la cantidad de cuatrocientos veintiséis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 426.800.000,00).
En fecha 02 de julio de 2007, la parte querellante consignó fianza emitida por Seguros Bancentro, C.A.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2004, éste Tribunal decretó la Restitución de la Posesión del inmueble, se comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la medida.
Mediante diligencias de fechas 08 de marzo de 2006 y 22 de febrero 2007, la parte querellante solicitó se oficie a la ONIDEX a fines de que remita el domicilio de los demandados a fines de su citación.
Finalmente, en fecha 29 de marzo de 2007, la Abogada Ana Elisa González quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó proseguir la causa en el estado en que se encuentra, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente, sin que posterior a esa fecha se verificara impulso procesal alguno para la continuidad de este juicio.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, ya que estando la causa paralizada en espera de que conste en autos el certificado de deuda correspondiente emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, ha continuado la inactividad total hasta el día de hoy, de modo que han transcurrido mas de nueve (9) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a procurar la continuación del juicio, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por INTERDICTO CIVIL intentara la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. contra los ciudadanos MARLYS MARÍA MERCADO, JOHNNY JESUSU RAMÍREZ, DAHANA HAYSSEL CASTRO VALDERRAMA, MABEL YADIRA VARGAS RINCÓN, ANA MARÍA GÓMEZ CHURIÓN y JUDITH VALDERRAMA, en virtud de haber transcurrido mas de nueve (9) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el introito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,














Exp.: Nº AH1A-V-2004-000021.-
LEGS/SCO/Grecia*.-