REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2004-000123
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE OLIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V4.431.310.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ARTURO BRACHO OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.402.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CLAUDIA MEDINA, LUIS ALFREDO BELLO ORTEGA, GLORIA ORTEGA DE BELLO, LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, LUIS ANTONIO BELLO ORTEGA y NESTOR EDUARDO BELLO RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 431.601, V-12.383.164, V-3.400.551, V-10.515.621, V-6.218.962 y V-1.892.508, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA CLAUDIA MEDINA.: Abogado RODRIGO QUIJADA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 431.601.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención).
-I-
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2005, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por FRAUDE PROCESAL intentara el ciudadano CARLOS ENRIQUE OLIVERO contra los ciudadanos MARIA CLAUDIA MEDINA, LUIS ALFREDO BELLO ORTEGA, GLORIA ORTEGA DE BELLO, LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, LUIS ANTONIO BELLO ORTEGA y NESTOR EDUARDO BELLO RIVERO., identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 23 de febrero de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Seguidamente en fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), se libraron las respectivas compulsa de citación.
Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2005, el alguacil Nelson Paredes dejo constancia de que logro la citación personal del ciudadano Luís Alfredo bello ortega, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Gloria Ortega de Bello, Leonardo Alfredo Bello Ortega, Luís Antonio Bello Ortega Y Néstor Eduardo Bello Rivero.-
En fecha 02 de mayo de 2005, el alguacil dejo constancia de que hizo entrega de la compulsa al ciudadano Rodrigo Alonzo Quijada Villarroel, quien luego de recibirla manifestó que no iba a firmar el recibo.
En fecha 23 de mayo de 2005, el tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno la apertura del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 13 de junio de 2005, este Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó librar boleta de conformidad con lo establecido en el articulo 2018 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dejo constancia de que en esa misma fecha se libro la respectiva boleta.
Seguidamente en fecha 29 de junio de 2005, este Tribunal dicto auto mediante el cual se dejo sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 13 de junio de 2005, por cuanto en la misma se incurrió en un error de transcripción y se ordeno librar una nueva subsanando el error cometido.
En fecha 29 de julio de 2005, la secretaria de turno de este Tribunal abg. Maria Jazmín Urbina Lemos, dejo constancia de de haber cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente en fecha 20 de enero del año 2006, la Juez de turno abg. Ana Elisa González, dicto auto mediante el cual se avoco al conocimiento de la presente causa

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el 30 de enero de 2006, fecha en la cual se dictó auto mediante el cual la juez Ana Elisa Gonzalez se aboco al conocimiento de la presente causa, hasta el día de hoy no se han hecho presente las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de modo que han transcurrido más de diez (10) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por FRAUDE PROCESAL intentara el ciudadano CARLOS ENRIQUE OLIVERO contra los ciudadanos MARIA CLAUDIA MEDINA, LUIS ALFREDO BELLO ORTEGA, GLORIA ORTEGA DE BELLO, LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, LUIS ANTONIO BELLO ORTEGA y NESTOR EDUARDO BELLO RIVERO, en virtud de haber transcurrido más de diez (10) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Exp. AH1A-V-2004-000123
LEGS/SCO/Yesmar R.-.-*