REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001115
PARTE ACTORA: sociedad mercantil EQUIPO GERENCIAL CON SOLIDEZ GCS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 109-A, cuya última modificación y estatutos sociales fueron insertos ante dicho Registro Mercantil en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el Nº 52, Tomo 151-A con Registro de Información Fiscal RIF J-31597413-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA LOURDES FRAGACHAN BARCENAS, ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS y RAFAEL DE LIMA SOTO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 76.113, 99.405 y 72.525.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA “MOTO TAXI LA NEGRI A.R.L”, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el Nº 24, Tomo 36 del Protocolo Trascripción e inscrita en el Registro de Información RIF J29744779-2.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE PRESTAMO CON INTERES Y VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Mediante diligencia suscrita en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, por el abogado RAFAEL DE LIMA SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.525, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en forma expresa DESISTIÓ DE LA ACCION, en cuya virtud este Tribunal a los fines de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
Corre inserto en autos, al folio 21 y su vuelto, instrumento poder otorgado por la parte actora y con el que actúa el abogado RAFAEL DE LIMA SOTO, en el que consta que le fue concedida la facultad para DESISTIR, cumpliendo en consecuencia lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Noviembre de 2010, con ponencia del magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente Nº 09-1158 (Caso: ESTACION DE SERVICIOS SAN DIEGO C.A. e INGENIERIA SAN JOAQUIN C.A.), que precisó:
“El desistimiento como forma de autocomposicion procesal, está regulado en nuestra norma adjetiva y el mismo puede ser de dos tipos, desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, tal y como se desprende de su contenido, el cual reza:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”
La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.. ……..”
Del contenido de la sentencia anteriormente transcrita se puede evidenciar claramente, que cuando la parte actora desista de la acción, no es necesario el consentimiento de la parte demandada para que se materialice dicho desistimiento, y por cuanto en el presente caso la parte desistió de la acción, lo procedente es dar por consumado el desistimiento. ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud este Tribunal da por CONSUMADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN formulado por la representación judicial de la parte actora, debidamente facultada para ello, en consecuencia se da por terminado este proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/José A.-
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