REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000072
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano FRANCESCO CARUSO DE AGUAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.031.341.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado LUIS ALBERTO OROZCO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.978.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVANTE: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en la persona del ciudadano Inspector RICHARD LOAIZA.
MOTIVO: ACCIÓN DE ÁMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa este Tribunal de Juicio que la Acción de Amparo Constitucional se ejerce contra la Brigada “D” del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a cargo del Inspector RICHARD LOAIZA, según el último párrafo del Capitulo Octavo llamado ”LEGALIDAD Y PROCEDENCIA DEL PETITORIO”, Titulo Uno “De los Fundamentos Legales del Petitorio”. “De las Conclusiones”.
Así mismo es motivo del amparo las actuaciones desplegadas por dicha Brigada, por las cuales el recurrente FRANCESCO CARUSO DE AGUAS fue despojado de una MOTOCICLETA de su propiedad, sin razón alguna, desconociendo su derecho de propiedad, violando el debido proceso, negándole el acceso al expediente o cualquier tipo de información, lo que constituye, en criterio del recurrente, violación al derecho de propiedad, a la justicia y al debido proceso, todos de rango constitucional.
Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala Constitucional ha reseñado en sentencia Nº 1555/2001, (caso: Yoslena Chanchamire), “…que el juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el ‘estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra’. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto…” Subrayado nuestro Sentencia Nº 705, Expediente 06 1086, de fecha 29 de Abril de 2008 Sala Constitucional.
En tal sentido, los hechos denunciados tienen en principio, naturaleza delictual, pUes se trata del despojo de una motocicleta, sin respeto al debido proceso, bajo el subterfugio, el engaño, la simulación, la manipulación, la distorsión de hechos, conforme se expone en el tercer párrafo del Capitulo Octavo llamado ”LEGALIDAD Y PROCEDENCIA DEL PETITORIO”, Titulo Uno “De los Fundamentos Legales del Petitorio”. “De las Conclusiones”.
El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al efecto señala:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20.01.00, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente, en relación a la competencia en materia de amparo:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
“En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.”

De lo anterior se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, por hechos presuntamente delictuales, a menos que se trate de vulneración o amenaza de violación a la libertad y seguridad personales, en cuyo caso correspondería conocer a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.
En virtud de lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, y declina su conocimiento en los Tribunales de Juicio Unipersonal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cuyo distribuidor de causas se acuerda remitir estas actuaciones.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS