REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de octubre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000082
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 203-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-00002961-0.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMÍREZ PULIDO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.158.589 y V-5.199.970; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.406 y 38.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES PABLO SS 87, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de junio de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 520-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31347667-6 y MÓNICA ROCIO GRANADOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudada de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.822.540.
APODERADO JUDICIA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.753.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por los ciudadanos ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMÍREZ PULIDO, en su carácter de apoderados judiciales de la Institución Bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la empresa mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES PABLO SS 87, C.A y la ciudadana MONICA ROCIO GRANADOS RODRIGUEZ, el cual previa distribución de Ley le fue asignado a este Tribunal de Instancia.
Previa consignación de los recaudos necesarios, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 25 de febrero de 2015, procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Librándose la respectiva compulsa en fecha 10 de marzo de 2015.
En fecha 13 de abril de 2015, el Alguacil titular de este Circuito Judicial dejo constancia que fue imposible la citación de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 23 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicito oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración Extranjería (S.A.I.M.E) y al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Librándose en fecha 28 de julio de 2015.
En fecha 02 de octubre se recibió oficio Nº 005312, de fecha 07 de septiembre de 2015, proveniente del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Asimismo en fecha 08 de octubre de 2015, se recibió oficio Nro 004570, de fecha 10 de agosto de 2015, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería. (SAIME).
En fecha 23 de noviembre de 2016, se recibió oficio Nro. 4031/2015 de fecha 30 de octubre de 2015, proveniente del Consejo Nacional Electoral.
Posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada consignaron escrito de Transacción a los fines de su homologación.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno autorización para desistir.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigno fotostátos de la última Acta de Asamblea de la empresa mercantil CENTRO DE COMUNICACIONS PABLO SS, C.A.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la Transacción consagrado en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.

-III-
DISPOSITIVA

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto entre las partes fue celebrado una Transacción Judicial, el cual no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa en la ley, le imparte HOMOLOGACION en los términos establecidos, la transacción celebrada entre las partes en fecha 10 de Diciembre de 2015, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así Se Decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

MB/IQ/Jn
ASUNTO: AP11-M-2015-000082