REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto: AH1B-V-2007-000102.
PARTE ACTORA: Ciudadana NARVIS IRAMA CAMEJO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.560.574.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana YAMELI DELGADO SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.280.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos RICARDO ALFONZO JOSE ESCALANTE SALAZAR y CARLOS EDUARDO ESCALANTE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.218.512 y V-4.218.511, respectivamente, y el ciudadano AMERICO ALFONSO ESCALANTE SILVA.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS RICARDO ALFONZO JOSE ESCALANTE SALAZAR y CARLOS EDUARDO ESCALANTE SALAZAR: ZURILMA BLANCO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.789.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
-I-
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 28 de septiembre de 2012, este Juzgado Declaró procedente la e Partición; ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 31 de marzo de 2014, este Juzgado Impartió la Homologación a la transacción celebrada en fecha 26 de marzo de 2014, entre la ciudadana NARVIS IRAMA CAMEJO MATHEUS, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada YAMELI DELGADO SILVA, y la abogada ZURILMA BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos RICARDO ALFONZO JOSE ESCALANTE SALAZAR y CARLOS EDUARDO ESCALANTE SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia que respecto al co-demandado AMERICO ALFONSO ESCALANTE SILVA, la causa continua su curso legal correspondiente.
Cumplidos los trámites procesales para la notificación del co-demandado AMERICO ALFONSO ESCALANTE SILVA, en fecha 7 de octubre de 2014, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se instó a la parte accionante a consignar la certificación de gravámenes actualizada del inmueble embargado ejecutivamente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte; y, una vez conste en autos lo requerido este Tribunal procederá a librar el cartel de remate.
Por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2015, se Negó la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 13 de enero de 2015, por la ciudadana Narvis Camejo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.560.574, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Yameli Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.280, parte actora en la presente causa, en consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus parte el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2014, dejándose salvo que las partes podrán hacer valer sus derechos de preferencia, con respecto al inmueble en el acto de venta por subasta publica.
Acto seguido, en fecha 7 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó informe de avaluó del inmueble, requirió que se libren los carteles correspondientes, para que se cumplan con las formalidades de Ley.
-II-
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ejecución de la presente partición este Juzgado considera prudente establecer lo siguiente:
Nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, los cuales disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el procedimiento de Partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la misma, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
En este orden de ideas, conviene traer a colación el artículo 1.078 del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1078: Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.”
Igualmente el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 785: Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.”
Del análisis efectuado a las normas antes citadas, se desprende que una vez presentada la Partición por el Partidor al Tribunal, las partes tendrán diez (10) días a contar de la fecha de su presentación para su revisión y formulación de objeciones, estableciendo que en el caso de no formularse objeciones la partición quedará concluida y así deberá declararlo el Tribunal.
De igual forma, el Artículo 1.071 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.
Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen”.
De la norma in comento se puede establecer los inmuebles que no puedan dividirse, se hará su venta en subasta publica, cuando sean todas mayores y consientan en ello.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en fase de ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, este Juzgado Declaró procedente la e Partición; ordenándose la notificación de las partes. Que cumplidos todos los trámites para la designación del Partidor, en fecha 7 de abril de 2016, la parte actora el informe técnico de avalúo.
Ahora bien, de lo antes narrado, se evidencia que la presente causa se circunscribe en virtud de la declaratoria de Procedencia de la Partición incoada por la ciudadana NARVIS IRAMA CAMEJO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.560.574, contra los ciudadanos RICARDO ALFONZO JOSE ESCALANTE SALAZAR y CARLOS EDUARDO ESCALANTE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.218.512 y V-4.218.511, respectivamente, y el ciudadano AMERICO ALFONSO ESCALANTE SILVA, la versa sobre “Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio Residencias Venezuela ubicado en la Urbanización el Márquez, cerca de Petare, Avenida Rómulo Gallegos, Parcela Nro. 711 de la Zona el Saman, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre, del Estado Miranda. El apartamento esta distinguido con el Nro. 67, situado en la planta Nro. 12 de Cuerpo “A”, del edificio, tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (100,80 m2) y sus linderos son: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio, SUR: Con el patio del Edificio y pasillo de circulación; ESTE: Con el apartamento Nro. 68, y patio del edificio; y OESTE: Con la fachada Oeste del edificio, tiene un puesto de estacionamiento dicho inmueble se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre, del Estado Miranda, bajo el Nro. 19, Tomo 31 del Protocolo 1, con fecha 14 de febrero de 1973, le corresponde según documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, del Estado Miranda, el día 8 de julio de 1970, bajo el Nro. 1, folio 1, Tomo 47, Protocolo 1°, un porcentaje de uno con quinientos cincuenta y dos milésimas por ciento (1,552%) sobre los derechos y obligaciones derivadas de condominio y sobre este inmueble aun persiste el derecho al 50% de la ciudadana NARVIS IRAMA CAMEJO MATHEUS, antes identificada, que forma parte de su comunidad conyugal hasta la presente fecha no liquida y en virtud de que el ciudadano AMÉRICO ALFONSO ESCALANTE PÉREZ, falleció en fecha 31 de agosto de 1997, el cual se procederá su venta por subasta pública en virtud que los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.071 del Código Civil se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial, que comporte la pérdida de la posesión o tenencia, motivo por el cual resulta propicio para quien emite un pronunciamiento la aplicación del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de Mayo de 2011, el cual prohíbe el desalojo arbitrario de los bienes inmuebles destinados a vivienda.-
En tal sentido, el decreto ut supra referido establece en los artículos 2, 3, 4, 12 y 16, lo siguiente:
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.-
Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal”.-
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.-
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (3) de agosto del año dos mil once (2011), ordenó a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de dar protección especial a las personas naturales y a sus grupos familiares que ocupen de manera legítima inmuebles destinados a vivienda, tal y como lo establece el artículo 2 de dicho Decreto, el cual se deberá aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19 eiusdem), para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
Cabe resaltar, que en relación a la Suspensión de los juicios de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011), con Ponencia Conjunta, en el expediente Nº 2011-000146, estableció lo siguiente:
“…Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De la anterior decisión, se infiere que la suspensión a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, procede solamente: Primero: Cuando el juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11, del mencionado Decreto; Segundo: Cuando el juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12 eiusdem, en el cual implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, por lo que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Finalmente, colige quien se pronuncia de las actas que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra en el estado de ejecución de la sentencia dictada en fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), motivo por el cual este Juzgado conforme lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica la decisión citada Ut supra al caso que nos ocupa, en consecuencia, se ordena la SUPENSIÓN de la presente causa por un plazo DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes que en el intervienen, acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, luego de lo anterior, según las resultas obtenida, el presente proceso continuara su curso, es decir, se procederá a librar el cartel de subasta de conformidad con lo previsto en el artículo 1071 del Código Civil. Así se establece.
Igualmente, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto este Despacho se pronunció fuera de lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AH1B-V-2007-000102
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