REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-X-2016-000006

PARTE DEMANDANTE: WDA LEGAL, S.C., antiguamente Squire Sanders & Dempsey, S.C., y constituida bajo la denominación de Steel Hector & Davis, S.C., sociedad civil originalmente inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1995, bajo el Nro. 47, Tomo 23 del Protocolo Primero de los libros llevados por dicho Registro, y cuyo cambio de nombre fue registrado en fecha 04 de marzo de 2011, bajo el Nro. 40, Folio 212 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNANDO DÍAZ CANDIA, BERNARDO WEININGER, LUIS FRAGA PITTALUGA, MÓNICA VILORIA MÉNDEZ, ENRIQUE SORY, KATHERINA BLANCO, EDUARDO BALZA, LEOPOLDO MELO, GILBERTO GUERRERO, ARGHEMAR PÉREZ y LUÍS FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.320, 34.707, 31.792,l 73.344, 124.504, 194.374, 219.111, 219.335, 70.779, 63.464 y 251.641, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIANA ISABEL SEGURA GÁLVEZ, española, mayor de edad y titular del D.N.I 51.049.933-F.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en auto.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR (INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES).
-I-
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Por sentencia interlocutoria de fecha 07 de Marzo de 2016, este Tribunal declaró improcedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito de intimación de honorarios profesionales de abogado.
Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2016, el Abogado LUIS FRONTADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2016.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2016, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir el Cuaderno de Medidas al Juzgado Distribuidor de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Correspondiéndole el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, éste por sentencia de fecha 28 de Junio de 2016, declaró Con Lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 08 de Marzo de 2016, por el ciudadano LUIS FRONTADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 07 de Marzo del presente año, ordenando que sea decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar.
II
Ahora bien, este Tribunal en acatamiento a la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 08 de Marzo de 2016, por el ciudadano LUIS FRONTADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 07 de Marzo del presente año, ordenando a éste Tribunal que decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar, es por lo que seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, de la siguiente manera:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO.— El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, estableció lo siguiente:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.
Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación.
Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”.

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.
En tal sentido, refiriéndonos al caso que nos ocupa, es de observar en primer lugar que el presente juicio versa sobre INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siendo el objeto de la medida un inmueble constituido como Apartamento residencial distinguido con el número 13-A que forma parte del denominado Edificio Blue Palace, ubicado en la 4ta avenida entre la 1ra y 2da transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, construido sobre un lote de terreno con una superficie de un mil quinientos metros cuadrados (1500 m2), y comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en una longitud de cincuenta metros (50 mts) con lote de terreno donde está construido el edificio Residencias Italia; Sur, en una longitud de cincuenta metros (50 mts) con terreno que es o fue de Luís Alberto Rodríguez, Santiago Sosa Hijo y otros; Este, en una longitud de treinta metros (30 mts) con la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes; y Oeste, en una longitud de treinta metros (30 mts) con terreno que son o fueron de Luís Alberto Rodríguez, Santiago Sosa Hijo y otros.
El apartamento se encuentra en el piso trece del edificio, tiene una superficie de ciento setenta y ocho metros cuadrados (178 M2), le corresponde un (1) puesto de estacionamiento con una superficie aproximada de trece metros cuadrados (13 m2) ubicado en la planta bajo del edificio, distinguido con el mismo número y letra del apartamento. El inmueble se haya comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, fachada lateral norte del edificio; Sur, en parte con el apartamento 13-B, en parte con las escaleras y pasillo de uso común del edificio, y en parte, con el espacio vacío de los ascensores; Este, fachada principal del edificio; Oeste, fachada posterior del edificio que da sobre el estacionamiento de la planta baja; Arriba, el apartamento Nro. 14-A; y Debajo, el apartamento 12-A. además le corresponde un porcentaje de condominio del tres con cuarenta mil novecientos cincuenta y cinco cienmilésimas por ciento (3,40955%).
El referido inmueble pertenece a la demandada por haberlo adquirido por vía testamentaria, al ser la única y universal heredera de la anterior propietaria, Ángela Gálvez, tal como consta en el testamento otorgado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1975, bajo el Nro. 31, Folio 61, Protocolo 4to, Tomo 2.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, y en acatamiento al fallo dictado en fecha 28 de Junio de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 08 de Marzo de 2016, por el ciudadano LUIS FRONTADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 07 de Marzo del presente año, considera esta sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: DECRETA
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en acatamiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el siguiente bien inmueble: Apartamento residencial distinguido con el número 13-A que forma parte del denominado Edificio Blue Palace, ubicado en la 4ta avenida entre la 1ra y 2da transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, construido sobre un lote de terreno con una superficie de un mil quinientos metros cuadrados (1500 m2), y comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en una longitud de cincuenta metros (50 mts) con lote de terreno donde está construido el edificio Residencias Italia; Sur, en una longitud de cincuenta metros (50 mts) con terreno que es o fue de Luís Alberto Rodríguez, Santiago Sosa Hijo y otros; Este, en una longitud de treinta metros (30 mts) con la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes; y Oeste, en una longitud de treinta metros (30 mts) con terreno que son o fueron de Luís Alberto Rodríguez, Santiago Sosa Hijo y otros.
El apartamento se encuentra en el piso trece del edificio, tiene una superficie de ciento setenta y ocho metros cuadrados (178 M2), le corresponde un (1) puesto de estacionamiento con una superficie aproximada de trece metros cuadrados (13 m2) ubicado en la planta bajo del edificio, distinguido con el mismo número y letra del apartamento. El inmueble se haya comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, fachada lateral norte del edificio; Sur, en parte con el apartamento 13-B, en parte con las escaleras y pasillo de uso común del edificio, y en parte, con el espacio vacío de los ascensores; Este, fachada principal del edificio; Oeste, fachada posterior del edificio que da sobre el estacionamiento de la planta baja; Arriba, el apartamento Nro. 14-A; y Debajo, el apartamento 12-A. además le corresponde un porcentaje de condominio del tres con cuarenta mil novecientos cincuenta y cinco cienmilésimas por ciento (3,40955%), el cual le pertenece a la ciudadana MARIANA ISABEL SEGURA GÁLVEZ, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1971, bajo el Nro. 16, Tomo 21 del Protocolo Primero. Líbrese oficio participándole al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que sirve efectuar inmediatamente las notas marginales necesarias. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha se libró oficio Nº_______________, dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AH1B-X-2016-000006
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2016-000168.
MBM/IQ/Yuleika