REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001321

PARTE ACTORA CEDENTE: ciudadana LUCIE LOLA LILIAN DE PROSPERIS DALMASSO, de nacionalidad Británica, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad No. E-52.713 y con pasaporte No. 707546376 y la sociedad mercantil INVERSIONES 2005-1Y C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/06/2005, bajo el No. 39, tomo 1123 A.
PARTE CESIONARIO (TERCERA): OMAIRA JOSEFINA GARCÍA MONZÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.119.486.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: ALEJANDRO R. YEMES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.117.
MOTIVO: CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS DERIVADOS DEL PRESENTE JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (art. 1.549 C.C).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DE LOS HECHOS ANTERIORES A LA
CESIÓN DE CRÉDITO LITIGIOSO

La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 08/10/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 15/10/2015, por los tramites del juicio ordinario (art. 344 CPC).
Una vez efectuados los tramites de citación personal de la parte demandada y siendo infructuosos los mismos, este Tribunal a petición de la parte demandante libró en fecha 17/02/2016, el cartel de emplazamiento por prensa de la parte demandada y por medio de diligencia de fecha 26/04/2016 la parte actora procedió a consignar en autos los ejemplares de la aludida publicación.

Por medio de escrito de fecha 24/05/2016, compareció ante este Circuito Judicial la ciudadana LUCIE LOLA LILIAN DE PROSPERIS DALMASSO parte demandante en el juicio y la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GARCIA MONZÓN, ambas asistidas por el profesional del derecho ALEJANDRO R. YEMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.117 y procedieron a celebrar una cesión de créditos litigiosos sobre todos los derechos que le corresponden a la cedente con respecto al procedimiento que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso contra la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.537.253.
II
PARTE MOTIVA

Alegó la parte actora cedente que fue victima de desafueros legales constitutivos de hechos ilícitos por parte de la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, producto de la venta fraudulenta del 50% de un inmueble de su propiedad denominado Quinta Coromoto, motivado a la confianza que tenía en la demandada por ser hija de su socio, en virtud que el abogado de su padre y administrador de la familia procedió a vender el 50% del referido inmueble sin su conocimiento, sin recibir el precio de la venta que por demás fue irrisoria, todo ello fue pasmado en un documento que fue registrado ante la Oficina Pública del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 1077, tomo AR-1, protocolo real.

Que luego de advertir el contenido del aludido documento inficionado de nulidad absoluta inició las diligencias tendientes para que la demandada quien es dueña del otro 50% por herencia dejado por el decujus TOMASSO TARQUINI (Padre) le devolviera su parte del inmueble que le corresponde también por herencia, sin recibir respuesta alguna y luego de varios reclamos la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI elaboró dos documentos por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06/11/2009 y 29/10/2010, con el propósito de dejar sin efecto la referida venta (Adjuntos al libelo marcados con la letra “B”) los cuales no pudieron ser protocolizados ya que contenían errores.

Posteriormente, procedió a demandar la nulidad de la venta a la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI por ante el Juzgado Cuarto en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente No. AP11-V-2012-000835 (marcado al libelo con la letra “F”), cuya acción fue declarada con lugar mediante sentencia definitiva de fecha 26/03/2014, que anuló la referida venta (marcada con la letra “H”), decisión que fue recurrida y adquirió efecto de cosa Juzgada mediante sentencia de fecha 13/04/2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 14-699, RC 000186.

Adicionalmente estos hechos fueron motivo del ejercicio de acciones en el Área penal por Defraudación, Estafa con Abuso de Confianza, Apropiación de lo Indebido Calificado y Forjamiento de Documento Público, todo ello ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien ordenó la notificación de la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI con el objeto de imputarla y en virtud a su negativa de a comparecer el Tribunal 50 de Control del Circuito Judicial Penal libró orden de aprehensión en el expediente 50 C-18822-14.

Ahora bien, alegó la demandante que la conducta ilícita y de abuso de derecho según consta de los recaudos adjuntos al libelo, no solo le ocasionaron ingentes gastos y molestias, ya que como accionista mayoritaria de la sociedad mercantil INVERSIONES 2005-1Y C.A., tuvo que efectuar gastos extraordinarios, distrayendo parte del poco capital para sus asuntos diarios, tales como su manutención, pagos de medicinas, adquisición de pólizas de seguro, reparación y mantenimiento del inmueble donde habita a la edad de 82 años, gastos de asesoría legal, lucro cesante ocasionado por el tiempo en que dejó de percibir la renta del inmueble que estaba en poder de la demandada, daños morales por las alteraciones de perder su propiedad, alteraciones de la salud, consultas médicas y a la ingesta de medicamentos antidepresivos e inductores del sueño, cuyo monto estableció en el libelo de la demanda, todos ellos ocasionados por la conducta intencional de la demandada. Fundo su demandada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y totalizó la pretensión de su demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS

Corresponde analizar el contrato de cesión celebrado entre la cesionaria y la cedente con el fin de verificar si cumple con los extremos de ley necesarios para su homologación. En tal sentido, observa esta Juzgadora sin prejuzgar sobre la procedencia en derecho o no del fondo de esta pretensión de daños y perjuicios que nos ocupa, que el artículo 1.549 del Código Civil establece:

“…La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición, La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido…” Subrayado del Tribunal.

La citada norma señala que el contrato de cesión de crédito es un contrato que se perfecciona con la simple manifestación de voluntad de las partes intervinientes (cedente y cesionario), siendo este el requisito substancial para su validez, luego tenemos el precio del crédito que debe constar en el contrato de manera expresa, estos dos elementos constituyen los requisitos esenciales de este tipo de contratación.
Por otra parte, tenemos que la aceptación del deudor no forma parte de los requisitos necesarios para la celebración de la cesión, ya que la notificación del deudor se requiere con el único fin que tenga conocimiento de quien es su nuevo acreedor con el propósito que no efectué el pago de lo debido al acreedor primigenio (cedente), si no a su nuevo acreedor (cesionario). En tal sentido, es necesario resaltar que la doctrina es sostenida en señalar que el instrumento o contrato como tal tampoco es un requisito formal, pues simplemente es un medio probatorio; ello significa que el contrato se perfecciona con el acuerdo de voluntades del cedente y del cesionario y el pacto del precio, siendo la firma de los infrascritos la expresión evidente de su manifestación de voluntad, tal como se desprende del contrato que riela al folio 12 de la segunda pieza de esta causa.
Adicionalmente, con respecto a la notificación de la deudora cedida podemos acotar que la doctrina patria en palabras del maestro José Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, año 1996, páginas 268, expresó:

“…La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el Derecho Común. La propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción es perfecta y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no haya tradición. Pero existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y al objeto de la obligación a transferir. 2). Eficacia de la transferencia frente a terceros. (…) d) La notificación o aceptación puede ser expresa o tácita; y anterior, simultanea o posterior a la cesión…”

Sintetizando las palabras del maestro Gorrondona, se concluye que la notificación del deudor solo persigue que los efectos del contrato tengan eficacia contra terceros, ya que el mismo (contrato) para los infrascritos ya tiene plena validez. Es importante señalar que la otra necesidad de la notificación es evitar que el deudor cedido de buen fe, al no estar notificado de la cesión, por ejemplo pague al cedente (acreedor original) la deuda u obligación que tenía con aquel, ya que fue cedida sin su conocimiento. Entonces, todo se hace con el propósito que el deudor efectúe el pago en la persona correcta, es decir, en la persona del cesionario actual acreedor y no en la persona del cedente. De allí se colige que la notificación del deudor no tiene carácter esencial para la validez del contrato de cesión y que su carencia no puede incidir sobre la validez del mismo ya que está previsto solo a los fines de evitar el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.549 del Código Civil.

Por otra parte, observa este Tribunal que la parte demandante en su escrito libelar reclama la indemnización de daños morales, alegando que los mismos fueron ocasionados por las alteraciones emocionales a que fue sometida ante el temor fundado de perder la propiedad y la posibilidad de no poder honrar los compromisos que a su edad se incrementan, así como las alteraciones de la salud que ello le provocó, debiendo someterse a consultas médicas y a la ingesta de medicamentos antidepresivos e inductores de sueño.
Ahora bien, el daño moral se entiende como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino un sufrimiento emocional o espiritual de la víctima, que ha experimentado un atentado a su honor, su reputación o al de su familia.
Los daños Morales se pueden establecer como aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual. Este consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso. El daño moral radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales.
Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.
Para que no haya escepticismo al respecto, aclaramos que si una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer acciones legales. Igualmente las personas que a raíz de un acto u omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº RC.00493, Expediente Nº 07-109, de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, refiere lo concerniente a la conceptualización del daño moral y, a todo evento señala:

“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones). Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone: ...omissis... De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil. (...)”

El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

De lo anteriormente señalado, podemos inferir que la acción dirigida a reclamar daños morales, debe ser ejercida directamente por la persona que es afectada por la ilegalidad, es decir, se trata de derechos personalísimos que no pueden ser transmitidos a otra persona para que ésta pretenda que le sean resarcidos dichos daños, ya que la naturaleza misma de ella no lo permite, tal como lo señala la decisión anteriormente citada emanada de la sala de Casación Civil, la cual establece que el daño moral es un daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica, por lo que a consideración de quien aquí decide, mal puede pretender la parte actora ceder los derechos litigiosos a fin de que un tercero reclame al demandado los daños morales que dice en su escrito libelar le fueron causados, siendo que no puede un tercero reclamar el daño moral que ha sufrido otra persona, razón por la cual considera esta Juzgadora improcedente la homologación de la cesión realizada por la ciudadana LUCIE LOLA DE PROSPERO a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GARCÍA MONZON. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Niega la homologación del contrato de cesión de créditos litigiosos efectuado en fecha 24 de mayo de 2016 entre la ciudadana LUCIE LOLA LILIAN DE PROSPERIS DALMASSO en su carácter de cedente y la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GARCÍA MONZÓN en su carácter de cesionaria con respecto a los derechos que le corresponden a la demandante en virtud de la interposición de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó contra la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.537.253.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese déjese copia en el archivo de este Juzgado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de octubre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2015-001321