REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-F-2005-000043
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE GAMEZ ARGOTE y ANA LIS LUISA COROMOTO LONGO ARGOTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.885.235 y V-6.822.371, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO Y NAMUR PIETRANTONI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.793 y 29.137, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA, YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.741.154, V-2.968.965, V-5.303.798 y V-5.303.809, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA: JULIO ANTONIO SEGOVIA Y DORA AMINTA GAMEZ DE ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 53.488 y 22.989, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE: DIONISIS RAFAEL MARIN ROJAS, DILIA ACEVEDO DE GONZALEZ Y FLOR MARÍN ACEVEDO, JULIO ANTONIO SEGOVIA Y DORA AMINTA GAMEZ DE ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 83.698, 90.660, 46.704, 53.488 y 22989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ: MARIANO DE JESÚS MATA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.488, quien sustituyo poder en la persona de CARLOS EDUARDO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.727.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
-I-
Vista la diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2016, por la Profesional del Derecho MERLE MILAGROS RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e Nº 93.071, mediante la cual solicitó se deje sin efecto el nombramiento de los peritos realizados por este Tribunal, en virtud que no tuvo conocimiento de dicho acto por error involuntario, y manifiesta su adhesión a la designación del Perito recaído en la persona del ciudadano PEDRO ROBERTO PEREZ MENDEZ, solicitando a su vez que de negarse tal solicitud se procede a decretar la reposición de la causa al estado que se fije nueva oportunidad para el nombramiento de Perito Avaluadores.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, de los hechos precedentemente narrados observa esta Juzgadora lo siguiente:
Así las cosas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Asimismo, establece el artículo 245 del ibidem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
En fecha 29 de junio de 2016, este Juzgado fijó las diez (10) de la mañana del quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de Perito Avaluador, por cuanto las partes se encontraban a derecho en la presente causa, correspondiendo el mismo en fecha 7 de julio de 2016, oportunidad en la cual estuvieron presentes el Profesional del Derecho ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.793, actuando en su carácter de co-apoderados judicial de la parte actora ciudadanos CARLOS JOSÉ GÁMEZ ARGOTE y ANA LIS LUISA COROMOTO LONGO ARGOTE, ampliamente identificada en autos. Igualmente, asistieron a dicho acto el abogado CARLOS EDUARDO ROJAS, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.727, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos MARIANO DE JESÚS MATA GÁMEZ, ANAHYL DEL CARME MATA GÁMEZ, también identificados en autos. Por otra parte se hace constar que no compareció la parte co-demandada Sucesión de la de cujus DORAMINTA GÁMEZ DE ACUÑA y la ciudadana YOLANDA ISABEL GÁMEZ ARGOTE, ampliamente identificados, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; el co-apoderado judicial de la parte actora Postulo como perito avaluador al ciudadano PEDRO ROBERTO PÉREZ MÉNDEZ, mayor de edad, hábil, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.153.585, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.272, de este domicilio, el cual consignó escrito de aceptación del cargo como perito avaluador, para que sea agregado a los autos y surta los efectos legales pertinentes, el Profesional del Derecho CARLOS EDUARDO ROJAS, plenamente identificado, aceptó en nombre de mis representados el nombramiento del perito avaluador postulado y designado por la representación judicial de la parte accionante, y el Tribunal procede a designar como perito de la parte demandada al ciudadano JOSÉ DANILO MONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.869.366, y por la representación del Tribunal al ciudadano CESAR RODRÍGUEZ GÁNDICA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.423.698, a quienes se ordena librar boleta de notificación, a fin que comparezcan por ante este Juzgado AL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACIÓN, con el objeto que presten el debido juramento de Ley.
De lo antes expuesto, se evidencia que el acto de nombramiento de Perito Avaluador, se llevó acabo el día 7 de julio de 2016, fecha en la cual correspondía el mismo, razón por la cual se NIEGA lo solicitado por la abogada MERLE MILAGROS RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e Nº 93.071, en relación a que se deje sin efecto el nombramiento de los peritos realizados por este Tribunal.
En cuanto a la adhesión a la designación del Perito recaído en la persona del ciudadano PEDRO ROBERTO PEREZ MENDEZ, observa esta Juzgadora que se cumplieron con las formalidades establecidas en la ley para la celebración del acto de nombramiento de Perito Avaluadores, alcanzando el mismo el fin para el cual estaban destinados, siendo responsabilidad de la Defensora estar pendiente de los actos fijados en la presente causa, considerando que lo anteriormente señalado por la su debe dar lugar a reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para el nombramiento de perito avaluador, por tal motivo esta Juzgadora en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada en fecha 18 de julio de 2016, por la Profesional del Derecho MERLE MILAGROS RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e Nº 93.071, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos de la causante DORAMINTA GÓMEZ DE ACUÑA, ya que eso sería contrario al principio de tutela judicial eficaz. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NEGAR, lo solicitado por la Profesional del Derecho MERLE MILAGROS RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e Nº 93.071, en relación a que se deje sin efecto el nombramiento de los peritos realizados por este Tribunal, así como su adhesión a la designación del Perito recaído en la persona del ciudadano PEDRO ROBERTO PEREZ MENDEZ.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Reposición de la causa en fecha 18 de julio de 2016, por la Profesional del Derecho MERLE MILAGROS RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e Nº 93.071, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos de la causante DORAMINTA GÓMEZ DE ACUÑA, ya que eso sería contrario al principio de tutela judicial eficaz.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AH1B-F-2005-000043
|