REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-F-2001-000005
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RUBLERD GUILLERMO GONZÁLEZ APONTE, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.089.678.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA DE LAS MERCEDES MORENO DE RODRÍGUEZ, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Familia.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 30 de enero de 2001, por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES MORENO DE RODRÍGUEZ, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Familia, actuando en su carácter de abogado del ciudadano RUBLERD GUILLERMO GONZÁLEZ APONTE, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.089.678; la cual luego de la distribución de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2001, procedió admitir la presente demanda, ordenándose interrogar al ciudadano RUBLERD GUILLERMO GONZÁLEZ APONTE, antes identificado, a los parientes inmediatos, oficiar a la Unidad Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de Seguros Social y al Fiscal 106° del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2001, la ciudadana Hassay Irunu Fernández González, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.775.771, manifestó no tener impedimento legal para declarar. Asimismo, la ciudadana Belkis Zoraida González Aponte, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.882.715, declaró en la presente causa la incapacidad del ciudadano antes mencionado. Igualmente, la ciudadana Soraida Guevara de Pino, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.413.297, manifestó su declaración. Asimismo, la ciudadana Kahi Domínguez Joseph, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.734.828, declaró lo conducente con respecto a la enfermedad del ciudadano antes mencionado.
En fecha 01 de marzo de 2001, la abogada MARIA DE LAS MERCEDES MORENO DE RODRÍGUEZ, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó copia certificada del auto de admisión, de la diligencia y del auto que las acuerde, a los fines que sea consignada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, se ordenó su certificación.
Consecutivamente, en fecha 06 de marzo de 2001, la abogada MARIA DE LAS MERCEDES MORENO DE RODRÍGUEZ, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se fijara nueva oportunidad para el traslado del tribunal, a los fines que practicara el interrogatorio al ciudadano Rubert Guillermo González Aponte.
En fecha 15 de marzo de 2001, se fijó el interrogatorio para el cual se trasladara y constituirá en la casa de reposo Corazón de Jesús, C.A.
Por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2001, se difirió el interrogatorio, por el cúmulo de trabajo existente en el Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2001, la abogada MARIA DE LAS MERCEDES MORENO DE RODRÍGUEZ, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó nueva oportunidad para realizar el interrogatorio al ciudadano antes identificado.
En fecha 29 de marzo de 2001, este Despacho dejó constancia de haber realizado el interrogatorio al ciudadano Rubert Guillermo González Aponte, en la casa de reposo Corazón de Jesús, C.A.
Por auto dictado en fecha 09 de abril de 2001, se designó a los doctores Daniel Muñoz y Ada Duarte, a los fines que practicaran la evaluación psiquiatrita del ciudadano Rublerd González.
En fecha 05 de junio de 2001, se dio por recibido los informes médico-psiquiátrico de los doctores Daniel Muñoz y Ada Duarte.
En fecha 19 de septiembre de 2001, se dictó sentencia declarando la interdicción provisional del ciudadano Rublerd Guillermo González Aponte y designó tutora interina del entredicho a la ciudadana Flor de Maria Aponte de González, madre del entredicho.
Seguidamente, en fecha 05 de octubre de 2001, la abogada ELSA THAIS MARRERO GUZMÁN, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada ELSA THAIS MARRERO GUZMÁN, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó fijar tres (03) días de despacho, a los fines de las declaraciones de las ciudadanas Flor de Maria Aponte de González, Hassy Irunu Hernández González, Joseph Kahi Domínguez, Zoraida Guevara de Pino y Belkis Zoraida González Aponte.
En fecha 29 de octubre de 2001, se llevó acabo las declaraciones de las ciudadanas Flor de Maria Aponte de González, Hassy Irunu Hernández González, Joseph Kahi Domínguez, Zoraida Guevara de Pino y Belkis Zoraida González Aponte.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2002, la ciudadana Flor de Maria Aponte de González, titular de la cédula de identidad Nro. V-830.199, asistida por la abogada Maria Ysleyen Aroy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.634, se dio por notificada de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, en la cual se le nombró tutora interina de su hijo.
Seguidamente, en fecha 17 de julio de 2002, la ciudadana Flor de Maria Aponte de González, titular de la cédula de identidad Nro. V-830.199, asistida por la abogada Maria Ysleyen Aroy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.634, aceptó el cargo de tutora interina de su hijo y juro cumplirlo fielmente.
Por último, en fecha 19 de octubre de 2016, quien suscribe el presente fallo Dra. Maritza Betancourt Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente asunto, y por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la última actuación realizada en el juicio, a los fines de dar impulso al proceso fue en fecha 17 de julio de 2002, donde la parte solicitante asistida de abogado, aceptó el cargo de tutora interina de su hijo y juro cumplirlo fielmente; y posterior a ello, no existe algún otro acto de impulso (diligencia o escrito) que de origen a proseguir con la presente acción.-
De lo antes narrado, se evidencia que desde el año 2002, la parte interesada no ha efectuado actuación procesal alguna, donde manifieste su interés en que la solicitud siga su curso. En tal sentido, si bien es cierto que no puede declararse la perención de la instancia en aquellos procesos donde no hay contención, no es menos cierto que dichos procesos, debe surgir de las actas, la necesidad fehaciente de la parte solicitante, que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.-
Ahora bien, en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Legislador patrio consagró el Derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción, que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.-
En relación al interés procesal el maestro Italiano PIERO CALAMANDREI, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), señaló lo siguiente:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”.-
En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Al ser el interés procesal un requisito de la acción, constatada la falta de éste, se puede declarar de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.-
De igual manera, éste Tribunal debe señalar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-
En consecuencia, observar ésta sentenciadora que el interés procesal constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como la necesidad del solicitante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la razón de ser de todo proceso.-
Por cuanto se desprende de una revisión de las actas procesales, como antes se señaló, que no se ha verificado ninguna actuación de la solicitante desde el día 17 de julio de 2002, sin haber constancia alguna de diligencia o escrito capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a ésta sentenciadora la pérdida de interés procesal por parte de la solicitante, cuyos efectos son expuestos por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a saber:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.-
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.-
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.-
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse…”.-
La citada jurisprudencia distingue dentro de las modalidades de la extinción del proceso la pérdida sobrevenida del interés procesal, la cual puede ser aprehendida por el juez sin que las partes la aleguen, y que tiene lugar cuando el solicitante no quiere que se resuelva el asunto, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Sus efectos consistirán en la extinción de la acción, los cuales vienen a estar justificados por la conducta del actor o el solicitante, la cual denota una profunda falta de interés del que se le administre una justicia oportuna y expedita.-
Decisión ésta que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, dado que vista la inactividad procesal de la solicitante a los efectos de impulsar su solicitud, se evidencia el total desinterés procesal, puesto que nos encontramos con una causa paralizada, donde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales sobrepasa por mucho el lapso de la perención establecido en el artículo 267 Eiusdem, de lo cual resulta es evidente que la parte solicitante no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir la presente acción, ni mucho menos en que se le dicte el fallo correspondiente, puesto que desde el 17 de julio de 2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de catorce (14) años, sin que la parte interesada insistiera de alguna manera, con la continuación del proceso. Así se decide.-
En consecuencia, concluye ésta administradora de justicia con arreglo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con una interpretación progresiva de dicho articulado y la jurisprudencia y doctrina antes expuestas, siendo que efectivamente en el caso de marras se pudo comprobar que han transcurrido más de catorce (14) años de inactividad procesal y por ende la inminente pérdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría este sentenciador continuar tramitado un asunto en el cual la parte solicitante ha perdido el interés, en razón de ello le es forzoso para éste Juzgado declarar el decaimiento de la acción, por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, la cual fue incoada por el ciudadano RUBLERD GUILLERMO GONZÁLEZ APONTE, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.089.678, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite.-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AH1B-F-2001-000005
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