REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2013-000588

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en esta Ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03/04/1925, bajo el No. 123, cuyo cambio de denominación social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05/11/2007, bajo el No. 09, tomo 175 A-Pro., y últimos estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/09/2011, bajo el No. 46, tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ANTONIO CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SUMINISTROS ELIANNY 2009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 03/10/2007, bajo el No. 04, tomo 79-A, y la ciudadana MARIA GRACIELA CAGUAO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, y titular de la cédula de identidad No. 6.085.948.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LEMUS, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.403.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN
PROCESAL DEL ACTOR

La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 09/08/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 19/09/2013, por los tramites del juicio ordinario (art. 344 CPC), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadana María Graciela Caguas de Sánchez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.085.948.
Una vez consignados los fotostátos necesarios a los fines de elaborar las compulsas de citación de la parte demandada, en fecha 14/10/2013, el Tribunal procedió a reformar parcialmente el auto de admisión de la demanda de fecha 19/09/2013.
Por auto de fecha 19/06/2014, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el propósito de emplazar a la parte demandada al acto de contestación a la demanda.
Posteriormente en virtud a un error involuntario de la parte actora y previa petición se libró nuevo exhorto de citación dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisión que fue retirada por la parte interesada en fecha 26/11/2015.
Mediante diligencia de fecha 07/03/2016, compareció al proceso la ciudadana JOAHA MARILYN SANCHEZ CAGUAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.698.353, en representación de la ciudadana MARÍA GRACIELA CAGUAO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.085.948, según poder instrumento consignado a tal efecto en el mismo acto (folios 50 al 52), quien actúa en representación de sociedad mercantil SUMINISTROS DE ELIANNY 2009, C.A., parte demandada en este proceso y por otra parte el abogado JOSÉ LISANDRO MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.986, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicitaron la suspensión del curso de la causa por un lapso de 45 días conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue acordado por auto de fecha 07/03/2016.
Mediante diligencia de fecha 03/10/2016, la parte demandante solicitó al dicte sentencia definitiva en la causa y por auto de fecha 07/10/2016, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la causa.
II
PARTE MOTIVA

a.) De la parte demandante:
Que, en fechas 11/07/2012 y 26/11/2012 la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, suscribió dos (02) contratos de préstamo a interés con la sociedad mercantil SUMINISTROS ELIANNY 2009, C.A., y la ciudadana Maria Graciela Caguao de Sánchez, de acuerdo al primero de los contratos de préstamo, antes referidos, de fecha 11/07/2012 EL BANCO otorgó a LA PRESTATARIA en calidad de préstamo a interés, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00), cantidad de dinero que LA PRESTATARIA, declaró haber recibido en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, y que se destinaría exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente, para pago de proveedores.
De acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del documento, se estableció que LA PRESTATARIA, se obligó a devolver a EL BANCO, la referida cantidad de dinero recibida en calidad, dentro del plazo improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de firma del contrato o de la fecha de desembolso del préstamo a interés que nos ocupa, lo cual ocurrió el mismo día de la suscripción del contrato, es decir, el día once (11) de julio del año 2012, tal y como se evidencia de estado de cuenta correspondiente al mes de julio del año 2012, de la cuenta corriente que LA PRESTATARIA mantiene en MERCANTIL, C.A., el cual debidamente certificado y adjuntó a otro estado de cuenta adicional, ello mediante cuatro (4) cuotas trimestrales de capital, cada una de estas por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), siendo exigible el pago de la primera de dichas cuotas, al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la fecha de firma del contrato, o de la fecha de liquidación del préstamo.
Convino que durante el plazo de vigencia del contrato de préstamo a interés, LA PRESTATARIA pagaría a EL BANCO, los intereses retributivos calculados de la forma prevista en el mismo documento de préstamo, por períodos anticipados de un (1) mes. Asimismo, en caso de retardo o dilación en el pago de una cualesquiera de las obligaciones a que se refiere el contrato, se estableció que la tasa de interés moratoria aplicable, sería la que resultara de sumar a la tasa de interés convencional que estuviera vigente durante todo el tiempo que dure el mismo, calculada de la forma antes señalada, un tres por ciento (3%) anual, y para el caso de que el Banco Central de Venezuela llegara a modificar el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que los Bancos Universales pudieran cobrar en los casos de mora, la tasa de interés moratorio sería aquella que resultara de sumar mayor porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permitiera en los casos de mora a la tasa de interés retributiva.
Por otra parte, en su cláusula quinta, denominada “causales de vencimiento anticipado de las obligaciones”, se estableció que se considerarían de plazo vencido, y por lo tanto, perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por LA PRESTATARIA en virtud del contrato, si ocurriere, entre otros, uno (1) cualquiera de los siguientes supuestos la falta de pago de una (1) cualquiera de las cuotas de amortización de capital o la falta de pago de dos (2) cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades.
Igualmente, se desprende de la lectura de la cláusula séptima del contrato, denominada “fianza principal y solidaria”, que la ciudadana MARIA GRACIELA CAGUAO DE SÁNCHEZ, antes identificada en su carácter de Presidente de LA PRESTATARIA, declaró que se constituía en fiadora solidaria y principal pagadora por cuenta de LA PRESTATARIA y a favor de EL BANCO, a fin de garantizar, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por aquella en virtud del referido contrato, en particular, la devolución de la cantidad recibida en calidad de préstamo a interés, así como también el pago de los intereses retributivos que se causaran; de los intereses moratorios por el plazo de diez (10) años, si los hubiera; de los gastos de cobranza, sean estos extrajudiciales o judiciales; y los honorarios profesionales de abogados en que EL BANCO tuviese que incurrir para obtener la cancelación de los diferentes conceptos antes expresados.
En el segundo contrato de préstamo a interés, suscrito en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012, EL BANCO otorgó a LA PRESTATARIA en calidad de préstamo a interés, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), cantidad de dinero que LA PRESTATARIA, declaró haber recibido en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, y que se destinaría exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial.
De acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda, se estableció que LA PRESTATARIA, se obligó devolver al banco, la referida cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, dentro del plazo improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de firma del contrato o de la fecha de desembolso del Préstamo a interés que se ocupa, lo cual ocurrió el mismo día de la suscripción del contrato, el día veintiséis (26) de noviembre del año 2012, tal y como se evidencia de estado de cuenta correspondiente al mes de noviembre del año 2012, de la cuenta corriente que LA PRESTATARIA mantiene en MERCANTIL, C.A., el cual debidamente certificado y adjunto al estado de cuenta adicional al que ya se hizo referencia con anterioridad, ello mediante cuatro (4) cuotas trimestrales de capital, cada una de estas por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), siendo exigible el pago de la primera de dichas cuotas, al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la fecha de firma del contrato, o de la fecha de su liquidación, lo cual como ya se ha señalado, ocurrió en la misma fecha de suscripción del contrato de préstamo a interés, y las demás en fechas iguales de los trimestres subsiguientes, hasta que se obtuviera el pago total y definitiva cancelación del préstamo a interés concedido a LA PRESTATARIA.
La referida cantidad de dinero recibida por LA PRESTATARIA en calidad de préstamo a interés, y de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del documento que lo regula, devengaría intereses retributivos a favor de EL BANCO, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de Tasa Variable, de la siguiente manera: Durante los primeros treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma del Contrato, o de la de su liquidación, la cual como ya se ha referido, fue la misma de la firma a la tasa fija del veintidós por ciento (22%) anual, y durante el plazo restante de vigencia, a la Tasa Máxima Activa que al inicio de cada mes el Banco Central de Venezuela (B.C.V) permitiera cobrar a los bancos y demás Instituciones Financieras en sus operaciones de crédito de conformidad a lo dispuesto en las Resoluciones emanadas de dicho Organismo, salvo que EL BANCO, a su sola discreción, decidiere emplear para el cálculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado período una tasa de interés inferior a la señalada tasa máxima activa, en cuyo caso, LA PRESTATARIA aceptó que la misma se consideraría como la tasa de interés retributiva aplicable.
En caso de retardo o dilación en el pago de una cualesquiera de las obligaciones a que se refiere el contrato, se estableció que la tasa de interés moratoria aplicable, sería la que resultara de sumar a la Tasa de Interés convencional que estuviera vigente durante todo el tiempo que dure el mismo, calculada de la forma antes señalada, un Tres por Ciento (3%) anual, y para el caso de que el Banco Central de Venezuela llegara a modificar el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que los Bancos Universales pudieran cobrar en los casos de mora, la tasa de interés moratorio sería aquella que resultara de sumar mayor porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Vene3zuela permitiera en los casos de mora a la tasa de interés retributiva.
Por otra parte, en su cláusula quinta, denominada “causales de vencimiento anticipado de las obligaciones”, se estableció que se considerarían de plazo vencido, y por lo tanto, perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por LA PRESTATARIA en virtud del Contrato, si ocurriere, entre otros, uno (1) cualquiera de los siguientes supuestos la falta de pago de una (1) cualquiera de las cuotas de amortización de capital o la falta de pago de dos (2) cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades.
Igualmente, se desprende de la lectura de la cláusula séptima del contrato, denominada “Fianza Principal y Solidaria”, que la ciudadana MARIA GRACIELA CAGUAO DE SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente de LA PRESTATARIA, declaró que se constituía en fiadora solidaria y principal pagadora por cuenta de LA PRESTATARIA y a favor de EL BANCO, a fin de garantizar, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por aquella en virtud del referido Contrato, en particular, la devolución de la cantidad recibida en calidad de Préstamo a Interés, así como también el pago de los intereses retributivos que se causaran; de los intereses moratorios por el plazo de diez (10) años, si los hubiera; de los gastos de cobranza, sean estos extrajudiciales o judiciales; y los honorarios profesionales de abogados en que EL BANCO tuviese que incurrir para obtener la cancelación de los diferentes conceptos antes expresados.
En atención a los términos y condiciones que regulan cada uno de los dos (2) contratos de préstamo a interés otorgados por EL BANCO y recibidos por LA PRESTATARIA, de fechas once (11) de julio del año 2012 y veintiséis (26) de noviembre del año 2012, y que ya fueron descritos suficientemente, los dos (2) préstamos a interés se encuentran de plazos vencidos, y por lo tanto, perfectamente exigibles sus respectivos pagos totales de inmediatos, ello en virtud de que en la cláusula quinta de cada uno de dichos contratos, tal y como ya han señalado con anterioridad, se estableció que dichos préstamos a interés se considerarían de plazos vencidos, y por lo tanto, perfectamente exigibles sus pagos totales e inmediatos, si ocurriere, entre otros, la falta de pago de una (1) cualquiera de las Cuotas de amortización a capital o la falta de pago de dos (2) cualquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que tales conceptos fueran exigibles, siendo que a la fecha de redacción de la presente demanda LA PRESTATARIA, en lo que respecta al préstamo a interés, se adeuda a la fecha de redacción de la presente demanda, la tercera y la cuarta cuota trimestral de Capital, y así mismo, se adeuda al menos, dos (2) de las cuotas mensuales de intereses, no se ha efectuado el pago de ninguna de las cuatro cuotas trimestrales de capital, adeudándose a la fecha de redacción de la presente demanda, a las dos (2) primera cuotas trimestrales de capital, ya generadas, y así como, se adeudan por lo menos dos (2) de las cuotas mensuales de intereses.
Que, muchas han sido las gestiones de cobro ante LA PRESTATARIA y su fiadora solidaria, a fin de instarlos a honrar el pago de las obligaciones derivadas de los dos (2) Contratos de Préstamo a interés suscritos y ya descritos, gestiones estas que han resultado infructuosas, fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, 1.271, 1.277, 1.737 y 1.745 del Código Civil.-
Que, ha realizado gestiones extrajudiciales para lograr el cobro de la acreencia, pero las mismas resultaron infructuosas, por lo que llegó a la conclusión, que se han agotado todas las vías amistosas, para obtener la cancelación de la obligación, siendo por ello que ocurrió, en su propio nombre, en su carácter de acreedor del contrato de préstamos a interés, para demandar, como en efecto demandó, por COBRO DE BOLÍVARES, a la sociedad mercantil SUMINISTROS ELIANNY 2009, C.A., y la ciudadana MARIA GRACIELA CAGUAO DE SÁNCHEZ, para que convenga o sea condenado, en pagarle la siguiente cantidad de dinero: Quinientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Doce Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs F. 576.912,85) adeudados al día nueve (09) de agosto de 2013. Tal como fue convenido en el contrato de marras, desde la fecha de vencimiento hasta la sentencia definitiva que ponga fin al proceso.-

b. De la parte demandada:
En cuanto a la parte demandada se desprende de autos, específicamente de la actuación efectuada por ambas partes en fecha 07/03/2016 (folio 49), que la parte demandada MARÍA GRACIELA CAGUAO DE SANCHEZ, quien actúa en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil SUMINISTROS ELIANNY 2009, C.A y en su carácter de fiadora solidaria de las obligaciones asumidas por la persona jurídica demandada, se dio por citada en la causa conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por intermedio de su representada JOAHAN MARILYN SANCHEZ CAGUAO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.698.353, segur se evidencia del poder instrumento otorgado por la demandada ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas, Estado Miranda, en fecha 12/02/2016, bajo el No. 03, tomo 27, folio 09 hasta al 12.
En dicha actuación ambas partes peticionaron al Tribunal la suspensión de los lapsos procesales por 45 días continuos conforme lo previsto en el artículo 202 del Código Procesal Civil, solicitud que les fue acordada por auto de fecha 07/03/2016 (folio 53), iniciando la suspensión en fecha 07/03/2016, finalizando el día 21/04/2016 ambos fechas inclusive, siendo así la causa reinicio su curso legal en fecha 22/04/2016, fecha desde la cual no se ha verificado en autos ninguna otra actuación efectuada por parte de la parte demandada, su apoderada o apoderado judicial que la represente, verificándose claramente su falta de asistencia al acto de contestación a la demanda, configurándose así el primero supuesto legal contenido en la norma jurídica referida a la confesión ficta (art. 362 CPC), si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código.
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
En este estado corresponde analizar los medios probatorios aportados al proceso por las partes, con el propósito de cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; en cuyo caso se observa que la parte actora aporto la proceso:
1. Consta del folio 13 al folio 20 los contratos de préstamo a intereses comercial persona jurídica mes de anticipo a tasa fija de fecha 11/07/2012 marcado con la letra “B”, por el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y de fecha 26/11/2012 marcado con la letra “C”, por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), ambos otorgados por la institución financiara MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL a la sociedad mercantil SUMINISTROS ELIANNY 2009, C.A, representada en dicho acto por la ciudadana MARÍA GRACIELA CAGUAO DE SANCHEZ, quien a su vez se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la prestataria hoy demandada, estos documentos de índole privada que no fueron tachados en modo alguno por la parte demandada, quien estuvo ausente del proceso por tal motivo se les confiere pleno valor de prueba conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, del cual se evidencia la existencia de la obligación dineraria reclamada por la actora en esta litis (art. 1.354 CC), así como la fecha en la cual se debía verificar el pago de las cantidades de dinero dadas a la parte demandada en préstamo a intereses.
2. Consta a los folios 21 y 23 documentos denominados “Certificación y estados de cuenta corriente” marcados con la letra “D” emanados del Banco Mercantil, Banco Universal, Rif. J-00002961-0 elaborados por el departamento de recuperación de empresas. En tal sentido, este Tribunal observa que dichos instrumentos no fueron objeto de ningún tipo impugnación por la parte demandada ausente en el proceso, pero emanan de la propia parte actora siendo así es necesario destacar que las partes en el proceso no pueden fabricar sus propias pruebas. Sin embargo, es necesario destacar que pertenecen a las cuenta corriente que mantiene la parte demandada en la institución bancaria demandante y guarda relación estrecha con la obligación demandada en este proceso, hecho que conlleva a esta Juzgado a valor este documento como un indicios adminiculado a los contratos de préstamo antes valorados conforme lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se aprecia el balance del monto adeudando por la parte demandada con respecto a la obligación de pago reclamada, así como los intereses generados por la falta de pago del capital pactado en los contratos.
De la parte demandada.

Corresponde ahora verificar el resto de los elementos de la confesión ficta, a saber, que el demandado no probare nada que le favorezca, y en este particular se observa que la parte demandada una vez se dio por citada de manera personal al proceso (art. 216 CPC), no compareció a dar contestación a la demanda, pero peor aún nada probó en autos a los fines desvirtuar el alegato del actor contenido en el libelo de la demanda, situación que se desprende de la simple lectura de las actas del expediente, por ende se configura en la causa el segundo supuesto de ley contendido en el artículo 362 CPC. Así se decide.-

DEL THEMA DECIDEMDUM

De los medios probatorios antes señalados y tasados conforme la ley en el capítulo anterior, esta Juzgadora observa especialmente de los contratos de préstamo a intereses suscritos entre las partes (Art. 1.159 C.C.), los cuales rielan a los folios 13 al 20 se evidencia sin mayor dificultad la existencia de la obligación de pago reclamada (Art. 1354 CC), por la institución financiara Banco Mercantil Banco Universal (acreedor) a la sociedad mercantil SUMINISTROS ELIANNY 2009, C.A, representada por su Presidenta MARÍA GRACIELA CAGUAO DE SANCHEZ, quien a su vez se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la prestataria hoy demandada, así mismo se infiere de los autos que existe igualmente la falta de pago de los cantidades demandadas, ya que la parte demandada una vez citada al proceso no compareció al mismo a ejerce su sagrado derecho a la defensa.
La conducta contumaz del demandada trae como consecuencia que se tengas como ciertos todos los hechos expuestos por la parte demandante en el escrito introductorio de esta acción, ya que ni siquiera compareció al proceso para consignar algún elemento de prueba a su favor que permitiera a esta Juzgadora presumir el cumplimiento de la obligación reclamada o la inexistencia de la misma.
Por otra parte, se infiere del análisis de los documentos en los cuales se funda esta acción que es procedente en derecho el reclamo que hoy nos ocupa en esta sede de justicia y que la parte demandada incumplió con la obligación de pago que le fue demandada y que nace de los contratos de préstamo a intereses que rielan a los autos y que suscribió la demandada en señal de aceptación de sus términos y condiciones en ellos contenidas, siendo ello así la demandada debía cumplir su obligación tal cual como fue pactada (Art. 1.264 C.C), por ende de los hechos alegados por la parte actora y que no fueron refutados en modo alguno en virtud a la rebeldía de su antagonista jurídico al no comparecer ante este Juzgado a contestar la demandada u oponer pruebas en contra de la pretensión, se verifica el tercer y último de los requisitos de procedencia de la confesión ficta de la parte demandad, es decir, que no es contraria a derecho la demanda, ya que la acción intentada de COBRO DE BOLÍVARES ESTA tutelada por el ordenamiento jurídico. Así se decide.-
Siendo así, la demanda debe prosperar en derecho, ya que la parte actora probó conforme lo dispuesto en los artículos 506 CPC y 1354 C.C., la existencia de la obligación que reclama ante este órgano jurisdiccional y en consecuencia, habida cuenta de la plena prueba de autos y de la confesión ficta de la demandada, debe pronunciarse a favor del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 CPC.
III
PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA CONFESIÓN FICTA la parte demandada, Sociedad Mercantil SUMINISTROS ELIANNY 2009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 03/10/2007, bajo el No. 04, tomo 79-A, y la ciudadana MARIA GRACIELA CAGUAO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, y titular de la cédula de identidad No. V-6.085.948, en su carácter de fiador solidaria y principal pagador.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue incoada por la institución bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil SUMINISTROS ELIANNY 2009, C.A. y la ciudadana MARIA GRACIELA CAGUAO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, y titular de la cédula de identidad No. V-6.085.948, en su carácter de fiador solidaria y principal pagador.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que corresponde al saldo del Préstamo a Interés de fecha 11 de Julio de 2012.
CUARTO: La cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 12.939,21), que corresponde al monto generado por concepto de interés de Mora sobre el Saldo de Capital adeudado del Préstamo a Interés descrito en el documento durante el periodo que va desde el 08 de Abril de 2013 hasta el 09 de Agosto de 2013.
QUINTO: Los intereses adicionales que se sigan causando sobre el saldo de capital adeudado, de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), a partir del Diez (10) de Agoto de 2013, hasta el día en que quede firme la presente decisión, debiendo dichos interese ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que corresponde al saldo del Préstamo a Interés de fecha 26 de Noviembre de 2012.
CUARTO: La cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.973,64), que corresponde al monto generado por concepto de interés de Mora sobre el Saldo de Capital adeudado del Préstamo a Interés descrito en el documento durante el periodo que va desde el 25 de FEBRERO de 2013 hasta el 09 de Agosto de 2013.
QUINTO: Los intereses adicionales que se sigan causando sobre el saldo de capital adeudado, de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a partir del Diez (10) de Agoto de 2013, hasta el día en que quede firme la presente decisión, debiendo dichos interese ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 09:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-M-2013-000588