REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000450
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/01/1956, bajo el No. 05, tomo 7-A y transformando en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda, en fecha 17/04/1997, bajo el No. 34, tomo 92-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ANTONIO CISNEROS, LUIS CROCE POGGIOLI, MARCEL JESUS CHACON VILLARROEL y ALVIN DANIEL VELASQUEZ CHIRINOS abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.201, 78.507, 131.659 y 144.227, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: La empresa R & R IMPORT, C.A., domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26/04/2000, bajo el No. 02, Tomo 9-A, en la persona de su Presidente ciudadano RUBÉN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.969.029, en su carácter de Presidente y este último a titulo personal en su carácter de avalista de las acreencias contenidas en los pagarés adjuntos al libelo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN
PROCESAL DEL ACTOR
La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 10/11/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 16/11/2015, por los tramites del juicio ordinario (art. 344 CPC), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadano Rubén Darío Ramírez Álvarez.
Una vez consignados los fotostátos necesarios a los fines de elaborar las compulsas de citación de la parte demandada, en fecha 03/12/2015, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio de Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el propósito de emplazar a la parte demandada al acto de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 29/03/2016, fueron agregadas al expediente las resultas de la comisión dirigida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentiva de las sendos recibos de citación debidamente firmados por el ciudadano Rubén Darío Ramírez Álvarez, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.969.029, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil R & R IMPORT, C.A., y este último a titulo personal en su carácter de avalista de la persona jurídica demandada. (Folios 48 y 49).
Mediante escrito de fecha 20/06/2016, el apoderado judicial de la parte demandante consigno su escrito de pruebas y en fecha 22/06/2016, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 15/07/2016 se ordenó incorporar a los autos las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, siendo admitidas conforme a la ley por auto de fecha 22/07/2016.
En fecha 29/09/2016, el abogado Luís Croce Poggioli, en su carácter de apoderado de la parte demandante solicitó al Tribunal declare la confesión ficta de la parte demandada conforme la premisa legal contenida en el artículo 362 del Código Procesal Civil.
II
PARTE MOTIVA
a.) De la parte demandante:
Alegó la parte demandante en el libelo que opone a la parte accionada de este proceso el pagare Nro. 11040054128 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y Pagaré Nro. 11040056942, por la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), librados en fecha 26/03/2014 y 01/08/2014, a nombre del ciudadano Rubén Darío Ramírez Álvarez, Presidente de la empresa R & R IMPORT, C.A., a la orden del BANCO EXTERIOR, C.A., en moneda de curso legal, para ser pagados sin aviso y sin protesto, el día 28/04/2014 y 01/09/2014 respectivamente, que recibió en calidad de préstamo a interés, cuyo monto devengaría hasta su definitivo pago, intereses compensatorios o moratorios, variables y ajustables, pagaderos mensualmente.
El Banco Exterior C.A., Banco Universal, procedería a efectuar los ajustes, pagaderos mensualmente, a la tasa aplicable sin necesidad de notificación alguna, el primer día hábil bancario de cada período mensual, contado a partir de la fecha de otorgamiento del pagaré, hasta tanto sea pagada la totalidad de crédito y en cada oportunidad, dicha tasa de interés tendrá vigencia por periodo de 30 días o hasta que ocurra una nueva variación o ajuste.
Que para el primer período mensual, contados a partir del otorgamiento de los aludidos títulos valor, se ha fijado en 16,20% anual, la tasa de interés aplicable y para los períodos subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del pagaré, la tasa de interés aplicable será determinada por el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL; y la misma será la que resulte de agregar puntos porcentuales a la tasa que para la fecha en que ocurra la determinación o ajuste correspondiente, haya fijado el banco, como tasa básica activa comercial (tasa de interés referencial).
En fecha 28/04/2014 y 01/09/2014, vencieron los pagare otorgados a la deudora R&R IMPORT, C.A., siendo así, ni esta, ni el avalista Rubén Darío Ramírez Álvarez, quien se constituyó en avalista de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la persona jurídica demandada, han pagado al Banco Exterior C.A., Banco Universal, el monto de los pagaré identificado con los Nos. 11040054128 y 11040056942.
Arguye la demandante que ha realizado gestiones extrajudiciales para lograr el cobro de la acreencia, pero las mismas resultaron infructuosas, por lo que llegó a la conclusión, que se han agotado todas las vías amistosas, para obtener la cancelación de la obligación y en su carácter de acreedor de los contratos de préstamos a interés, procedió a demandar por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES a la empresa R&R IMPORT, C.A., y al ciudadano Rubén Darío Ramírez Álvarez, las siguientes cantidades de dinero: UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.376.157,44), por concepto saldo de capital adeudado.
La cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.126.510, 94), por concepto de interés convencionales devengados por el capital prestado, discriminados de la siguiente forma: 1. Pagare Nº 11040054128, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 93.600,00), en el período comprendido entre el 26 de marzo de 2015 y 28 de octubre de 2015, calculados a la tasa de 16,20% anual; 2. Pagare Nº 11040056942, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVENCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.910,94), en el periodo comprendido entre el 04 de mayo de 2015 y 28 de octubre de 2015, calculados a la tasa de 16,20% anual.
La cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BILÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 20.940,30), por concepto de interés moratorios, devengados por los capitales prestados y discriminados de la siguiente forma: 1. Pagare Nº 11040054128, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.845,68), en el período comprendido entre el 26 de marzo de 2015 y el 28 de octubre de 2015, calculados a la tasa de 3% anual; 2. Pagare Nº 11040056942, la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y CUIATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.094,62), en el periodo comprendido entre el 04 de mayo de 2015 y 28 de octubre de 2015, calculados a la tasa de de 3% anual.
Estimó la cuantía de su pretensión en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.523.608,68), fundamentando su acción en los artículos 3, 10, 438, 439, 440, 486, 487, 488, 1090, 1097 del Código de Comercio.-
b. De la parte demandada:
En cuanto a la parte demandada se desprende de autos, específicamente de la actuación efectuada en fecha 02/02/2016 (folios 49 y 50) por el ciudadano Luís Alvarado, Alguacil adscrito al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que procedió a citar en forma personal (art. 218 CPC) al ciudadano Rubén Darío Ramírez Álvarez, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.969.029, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil R & R IMPORT, C.A., y este último a titulo personal en su carácter de avalista de la persona jurídica demandada, actuación que fue practicada en la dirección suministrada por la parte actora a tal fin.
Ahora bien, partiendo de esta premisa, las resultas de la comisión de citación de la parte demandada fueron agregadas a los autos por el Tribunal en fecha 29/03/2016 (folio 43), el día de despacho siguiente comenzó a computarse por secretaría y según el calendario llevado por el sistema de computo juris2000, el término de la distancia (art. 205 CPC) y el lapso de emplazamiento de la parte demandada (art. 344 CPC) para dar contestación a la demandada u oponer las defensas que considerara pertinentes contra la acción incoada, vale decir, debió comparecer a ejercer su derecho a la defensa, lapsos que precluyeron en fecha 20/07/2016 y de esta manera trabar la litis o ejercer alguna defensa a su favor, lo cual evidentemente no sucedió según se desprende del contenido de las actas procesales, configurándose así el primero supuesto legal contenido en la norma jurídica referida a la confesión ficta (art. 362 CPC), si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código.
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
En este estado corresponde analizar los medios probatorios aportados al proceso por las partes, con el propósito de cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; en cuyo caso se observa que la parte actora aporto la proceso:
1. Consta del folio 21 al folio 28 original y copia simple de los contratos de préstamo (pagare) distinguidos con los Nos. 0011040054128 por el monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) de fecha 28/04/2014 y 0011040056942 por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) de 01/09/2014, ambos otorgados por la institución financiara Banco Exterior C.A., Banco Universal a la sociedad mercantil al ciudadano Rubén Darío Ramírez Álvarez, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.969.029, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil R & R IMPORT, C.A., y este último a titulo personal en su carácter de avalista de la persona jurídica demandada, documentos de índole privada que no fueron tachados en modo alguno por la parte demandada, quien estuvo ausente del proceso por tal motivo se les confiere pleno valor de prueba conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, del cual se evidencia la existencia de la obligación dineraria reclamada en esta litis (art. 1.354 CC), así como la fecha en la cual se debía verificar el pago de los pagare reclamados a la parte demandada.
2. Consta a los folios 29 y 30 copias simples de los documentos denominados “Posición de Riesgo” de fecha 28/10/2015 emanados del Banco Exterior, Banco Universal, elaborados en el departamento de cobranza jurídica, departamento de cartera y garantías a nombre del cliente: R&R IMPORT C.A. En tal sentido, este Tribunal observa que se trata de una copia simple de un documento de índole privada, que en principio no tiene ningún valor probatorio conforme lo previsto por el legislador civil en el artículo 429 del Código Procesal Civil. Sin embargo, es importante destacar que dichas copias no fueron objeto de ningún tipo impugnación por la parte demandada ausente en el proceso, hecho que conlleva a esta Juzgado a valorar este documento como un indicios adminiculado a los contratos de prestado (pagare) antes valorados conforme lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se aprecia el balance del monto adeudando por la parte demandada con respecto a la obligación de pago reclamada, así como los intereses generados por la falta de pago del capital pactado en los contratos.
De la parte demandada.
Corresponde ahora verificar el resto de los elementos de la confesión ficta, a saber, que el demandado no probare nada que le favorezca, y en este particular se observa que la parte demandada una vez citada de manera personal al proceso, no compareció a dar contestación a la demanda, sin haber probado en autos nada a su favor durante el lapso correspondiente a los fines desvirtuar los alegatos del actor contenidos en el libelo de la demanda, situación que se desprende de la simple lectura de las actas del expediente, por ende se configura en la causa el segundo supuesto de ley contendido en el artículo 362 CPC. Así se decide.-
DEL THEMA DECIDEMDUM
De los medios probatorios antes señalados y tasados conforme la ley en el capítulo anterior, este Juzgador observa especialmente de los contratos de préstamo (pagare) suscritos entre las partes art. 1.159 C.C), los cuales rielan a los folios 21 al 28 se evidencia sin mayor dificultad la existencia de la obligación de pago reclamada (art. 1354 CC) por la institución financiara Banco Exterior C.A., Banco Universal (acreedor) al ciudadano al ciudadano Rubén Darío Ramírez Álvarez, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil R & R IMPORT, C.A., y este último en su carácter de avalista de la persona jurídica demandada (deudora), así mismo se infiere de los autos que existe igualmente la falta de pago de los cantidades demandadas, ya que la parte demandada una vez citada al proceso no compareció al mismo a ejerce su sagrado derecho a la defensa.
La conducta contumaz del demandada trae como consecuencia que se tengas como ciertos todos los hechos expuestos por la parte demandada en el escrito introductorio de esta acción, ya que ni siquiera compareció al proceso a consignar algún elemento de prueba a su favor que permitiera a esta Juzgadora presumir el cumplimiento de la obligación reclamada o la inexistencia de la misma.
Por otra parte, se infiere del análisis de los documentos en los cuales se funda esta acción que es procedente en derecho el reclamo que hoy nos ocupa en esta sede de justicia y que la parte demandada incumplió con la obligación de pago que le fue demandada, la cual nace de los contratos de préstamo que rielan a los autos y que suscribió en señal de aceptación de sus términos y condiciones en ellos contenidas, siendo ello así, la parte en cuestión debía cumplir su obligación tal cual como fue pactada (art. 1.264 C.C), por ende de los hechos alegados expuestos por la parte actora, los cuales no fueron refutados en modo alguno en razón a la rebeldía de su antagonista jurídico, al no comparecer ante este Juzgado a contestar la demandada u oponer pruebas en contra de la pretensión, se verifica el tercer y ultimo de los requisitos de procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, es decir, que no es contraria a derecho la demanda, por tratarse de una acción de Cobro de Bolívares amparada en el Ley. Así se decide.-
Siendo así, la demanda debe prosperar en derecho, ya que la parte actora probó conforme lo dispuesto en los artículos 506 CPC y 1354 C.C. la existencia de la obligación que reclama ante este órgano jurisdiccional y en consecuencia, habida cuenta de la plena prueba de autos y de la confesión ficta de la demandada, debe pronunciarse a favor del actor de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
DE LA CORRECCIÓN MONETARIA o INDEXACIÓN
La parte actora solicitó en su libelo de demanda a este Tribunal los interese que se sigan originando a partir del día 28 de Octubre de 2015, hasta el día del pago total y definitivo o ejecución forzosa, así como la indexación de las cantidades adeudadas, en base a los índices de precios al consumidor elaborados por el banco central de Venezuela, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente observa:
La doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. Pags. 385, ha establecido:
“Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.”
En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor deben considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de reevaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 438, de fecha 28 abril de 2009, sobre la indexación judicial señalo lo siguiente:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.”
Del extracto del fallo antes transcrito, se colige que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, mas no así sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, criterio el cual este Órgano Jurisdiccional acoge y lo aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de la indexación monetaria sobre el capital demandado UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.523.608,68); calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 16 de noviembre de 2015, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada empresa R & R IMPORT, C.A., domiciliada en Punto Fijo- Estado Falcón, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de abril de 2000, bajo el Nro. 02, Tomo 9-A, y el ciudadano RUBEN DARIO RAMIREZ ALVAREZ, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.969.029, en su carácter de avalista.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares fue incoada por los apoderados judiciales del BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la empresa R & R IMPORT, C.A., y el ciudadano RUBEN DARIO RAMIREZ ALVAREZ.
TERCERO: En virtud del anterior pronunciamiento, se CONDENA a la parte perdidosa al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
A) La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.376.157,44), por concepto saldo de capital adeudado.
B) La cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.126.510, 94), en razón de interés convencionales devengados por el capital prestado.
C) El monto de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BILÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 20.940,30), por concepto de interés moratorios, devengados por los capitales prestados.
CUARTO: Se ordena realizar Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses compensatorios y moratorios que siga devengando el monto por capital accionado correspondientes al préstamo a interés a partir del día 28 de octubre de 2015, exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: Se declara PROCEDENTE la indexación judicial solicitada por la parte actora en su libelo de la demandada, sobre la cantidad demandada UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.523.608,68); calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 16 de noviembre de 2015, hasta la fecha en que dicha decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 10:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-M-2015-000450
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