REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-F-2010-000106
Sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE ACTORA: MATILDE DA MATA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.548.481.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR GONZALEZ BARRIOS, RUBEN GONZALEZ GOMEZ y RAMONA DEL CARMEN FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.797, 955 y 119.968, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.746.895.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.439.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I
NARRATIVA
Conoce este Juzgado del juicio por Divorcio incoado por la ciudadana MATILDE DA MATA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.548.481 contra su conyugue EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.746.895, a través de libelo de demanda presentado en fecha 08 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa insaculación de ley correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha en fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a darle el tramite de ley a la causa, ordenándose en consecuencia la notificación mediante Boleta del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación de la demandada ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la practica de la citación, asimismo consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se elaborara la compulsa, siendo librada la misma en fecha 22 de abril de 2010.
Mediante diligencia presentada el 19 de mayo de 2010, la ciudadana Rosa Lamón, Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en señal de haber sido citado el día 18 de mayo de 2010.
Siendo el 6 de julio de 2010, en la hora fijada por el Tribunal de origen, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio al cual compareció la parte actora, ciudadana MATILDE DA MATA PEREIRA, debidamente asistida por su apoderado judicial; la parte demandada ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado José Contreras; y asimismo, comparecieron las ciudadanas Carmen Camacho de González y Ángela de Berardinis Romero, quienes son amigas de las partes; la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico, no compareció a dicho acto. Llegado el momento las partes manifestaron que a la fecha no había sido posible la reconciliación, por lo que quedaron emplazadas para el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, al cual comparecieron la parte actora, ciudadana MATILDE DA MATA PEREIRA, debidamente asistida por su apoderado judicial; la parte demandada, ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado José Contreras; y, las ciudadanas Carmen Camacho de González y Ángela de Berardinis Romero, amigas de las partes, la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico, no compareció a dicho acto. Llegado el momento las partes manifestaron que a la fecha no había sido posible la reconciliación, por lo que quedaron las partes emplazadas para la Contestación de la demanda que tendría lugar el Quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Siendo el 30 de septiembre de 2010, tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, al cual compareció la parte actora la ciudadana MATILDE DA MATA PEREIRA, debidamente asistida por su apoderado judicial, igualmente compareció el ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE CONTRERAS, quien en ese acto consignó escrito mediante el cual procede a dar contestación a la demanda, planteando la reconvención de la parte actora.
Por auto dictado en fecha 01 de octubre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó el quinto dia de despacho siguiente a la presente fecha en horas comprendidas para despachar, para que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma.
En fecha 8 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora presento escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la Abogada AGUASANTA MAESTRACCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.305, rechazó tanto en los hechos como en los derechos, en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por la actora reconvenida.
Abierto el juicio a pruebas en fecha 28 de octubre de 2010 y 1 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 9 de noviembre de 2010.
En fecha 12 de noviembre de 2010, el ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado LUIS ANGELUCCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.287, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; siendo decidida dicha oposición mediante fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual declaro improcedente la oposición en lo que respecta al capitulo I, procedente la oposición en lo que respecta al capitulo II, e improcedente la oposición en cuanto a las pruebas testimóniales. Asimismo, se admitieron las pruebas de la parte actora y la parte demandada.
En fecha 6 de diciembre de 2010, el representante legal de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 25 de noviembre de 2010, y solicitó la notificación de la parte demandada.
Agotada la notificación personal de la parte demandada sin que la misma fuera posible tal y como se evidencia de autos, por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011, el ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE CONTRERAS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.439, solicitó que se ordene el inventario de los bienes.
En fecha 16 de junio de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, llevo acabo el acto de declaración de los testigos Víctor Manuel Ruiz Peña, Laury Janeth Rodríguez de Aguilar y Yenis Omaira Rodríguez Mosquera.
En fecha 16 de junio de 2011, el ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE CONTRERAS, plenamente identificado en autos, solicitó fuera fijada nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 17 de junio de 2011, el Juzgado Octavo de Primera declaro desierto el Acto de Testimoniales de los ciudadanos Carmen Camacho de González, Carmen Adela de Bernardini Romero y Marisol Coromoto Ramírez Vargas, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 6.356.421, 5.434.943 y 4.812.565, respectivamente. Por diligencia de esa misma fecha el ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido de Abogado José Contreras, solicito se librase boleta de intimación para la exhibición de documentos, igualmente interpuso tacha de los testigos promovidos por la parte actora reconvenida.
Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial se pronuncio sobre las pruebas promovidas por el ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, y ordenó comisionar al Juzgado de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que se lleve acabo la declaración de los testigos promovidos. Asimismo, libró boleta de intimación para la exhibición de documento.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó le fuera fijada nueva oportunidad para la declaración de los testigos Carmen Camacho de González, Carmen de Bernardini y Marisol Coromoto Ramírez, siendo fijada oportunidad en fecha 30 de junio de 2011.
Mediante diligencia de fecha 1 de junio de 2011, el ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido de Abogado, solicitó se librase el oficio para materializar las pruebas de informes.
En fecha 7 de julio de 2011, tuvo lugar el acto de deposición de los testigos Carmen Camacho de González y Carmen Adela de Bernardini Romero venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 6.356.421 y 5.434.943, respectivamente. El acto de deposición de la ciudadana Marisol Coromoto Ramírez Vargas, fijado para esta misma fecha fue declarado desierto.
Por auto de fecha 8 de julio de 2011, fue fijada nueva oportunidad para la declaración del ciudadano Willians José Párica, igualmente se dejo constancia que libró los oficios respectivos e instó a la parte interesada a consignar los fotostatos restantes.
Mediante acta de fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró desierto el acto de deposición del ciudadano Willians José Párica.
En fecha 25 de julio de 2011, el ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido de Abogado, solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas, siendo proveída dicha solicitud por auto de fecha 27 de julio de 2011,
Mediante diligencia presentada en fecha 1 de agosto de 2011, el ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido de Abogado, solicitó la inhibición del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial; y en fecha 8 de agosto de 2011, consignó escrito de recusación.
En fecha 10 de agosto de 2011, el Dr. CESAR A. MATA RENGIFO, Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 19 de octubre de 2011, se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Realizada la insaculación de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, por ello mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal procedió a darle entrada al presente asunto
Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2011, el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2013, se dictó decisión mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que este Juzgado de conformidad con lo ordenado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, libre boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, en el entendido de que una vez quede constancia en autos de la practica de dicha notificación, comenzara a computarse el lapso establecido en el artículo 756 eiusdem, para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio.
Por último en fecha 26 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Juez de este Juzgado DRA. MARITZA BETANCOURT, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 21 de noviembre de 2012, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA, ACC,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 01:54 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA, ACC
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH1B-F-2010-000106
MB/IQ/Maryory.-
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