REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-V-1997-000026
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-12-1990, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos TOMAS ESCORCIA MARIN y MANUEL ESCORCIA ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.284 y 20.975, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.902.451, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.007.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa, mediante escrito de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 1991, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Profesional del Derecho ciudadano MANUEL ESCORCIA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.975, actuando para ese momento como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-12-1990, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A-SGDO, mediante la cual demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.902.451; Demanda que previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a éste Tribunal.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, éste Juzgado mediante auto de fecha 29 de septiembre de 1997, procedió admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 30 de marzo de 1998, el Alguacil ciudadano Beltran Salvador Rojas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 1998, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación mediante cartel de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de abril de 1998, librándose el respectivo cartel de citación.
Cumplidas las formalidades del cartel de citación a solicitud de la parte actora, por auto de fecha 22 de Junio de 1996, se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado ORLANDO ALVAREZ ARIAS, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 1998, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación al defensor judicial Orlando Álvarez Arias.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 1998, el Alguacil ciudadano Beltran Salvador Rojas, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado.
En fecha 18 de noviembre de 1998, el ciudadano Orlando Álvarez Arias, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 1998, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 01 de febrero de 1999, se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, en fecha 03 de marzo de 1999, se ordenó admitir las pruebas promovidas en su oportunidad procesal.
Seguidamente, en fecha 29 de noviembre de 1999, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez y procediera a dictar sentencia.
Por auto dictado en fecha 01 de diciembre de 1999, se avocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Cora Alexis Farias Altuve.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa y se procediera a la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa ciudadana Elizabeth Breto González, y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2012, el ciudadano Ángel Vargas Rodríguez, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor judicial.
Mediante sentencia dictado en fecha 06 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reposición de la causa y acordó la remisión del presente expediente a éste Tribunal.
En fecha 29 de julio de 2016, se recibe el presente expediente proveniente del Segundo de Municipio en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y me avoque al conocimiento de la presente causa.
Por último, en fecha 09 de agosto de 2016, la ciudadana Marlene J. Márquez Gil, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la fijación de los montos demandados, así como las costas y costos procesales.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la parte demandante arguyó lo siguiente:
Que en fecha 30 de abril de 1997, su representante otorgó a la Sociedad Mercantil SLIRIS DISEÑOS, S.R.L., inscrita debidamente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 41, Tomo 53-A-SGDO, de fecha 13 de agosto de 1990, una fianza de fiel cumplimiento signada con el Nro. 45741, para garantizar ante la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Distrito Federal, el fiel y cabal cumplimiento de la entrega de varias piezas de vestir que por orden de compra Nro. 0919, había solicitado la Alcaldía del Municipio de Vargas a SLIRIS DISEÑOS, S.R.L.
Ahora bien, su mandante procedió a solicitarle a la prenombrada sociedad mercantil un contragarante que respondiera en lo personal, por cualquier eventualidad o total que se deriva de la fianza que se le otorgara (Fianza de Fiel cumplimiento Nro. 45741) para lo cual la ciudadana Marlene Josefina Márquez Gil, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.902.451, se constituyó mediante documento de Contra garantía, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 26-02-1997, bajo el Nro. 73, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fiador solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil SLIRIS DISEÑOS, S.R.L., antes identificada, y en especial en su Cláusula Primera del mencionado documento de todas las sumas garantizadas en la fianza que se constituyó a favor de esa empresa y de otros gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales, causados en lo establecido en la cláusula.
Es el caso en que en fecha 26 de agosto de 1997, por medio de una comunicación u oficio identificado con el Nro. DC-1976-97, que realizara la Contraloría Municipal de Vargas del Distrito Federal y recibida ese mismo día por el departamento legal de su representada, se les comunica a Seguros Corporativos, C.A., que su afianzada la empresa SLIRIS DISEÑOS, S.R.L., había incumplido con el suministro de piezas de vestir que se había comprometido a entregar a esa Alcaldía del Municipio del Vargas de conformidad con lo estipulado en la Orden de Compra Nro. 0919, razón por la cual solicitaron la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento Nro. 45741 y en consecuencia el pago de la suma de Bs. 4.950.056, 00, a favor de la Contraloría Municipal del Municipio vargas.
Vista esta situación su mandante procedió a comunicarse con su afianzada y con la contragarante de la misma ciudadana MARLENE JOSEFINA MÁRQIEZ GIL, antes identificada, para lo cual y de conformidad con lo estipulado en el documento de contra garantía antes mencionado, se procedió a enviar un telegrama con acuse de recibo a la dirección suministrada por dicha ciudadana, en donde se evidencia el texto del telegrama enviado por su mandante el cual le exigió el deposito en un lapso de 48 horas en una cuenta corriente de la empresa de la suma de Bs. 4.950.056,00, a los fines de garantizar resultas y además el recibo o comprobante de consignación Nro. 002526 del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 05-09-97, en donde se mostró el envió del mencionado instrumento, a los fines de dar cumplimiento cabal con lo estipulado en el contrato de contragarantia.
Por otra parte, es el caso que hasta la presente fecha la ciudadana MARLENE JOSEFINA MÁRQIEZ GIL, antes identificada, no ha procedido a cancelar o depositar dicha suma adeudada (Bs. 4.950.056,00), por lo cual y a pesar de las múltiples gestiones de cobro por su mandante realizadas, se ha visto en la necesidad de pasar la mencionada cobranza a sus manos, la cual intentó realizarla en forma extrajudicial, sin encontrar resultados positivos, razón por la cual y recibiendo precisas instrucciones de su mandante es que procedió a demandar como formalmente aquí lo hace a la ciudadana MARLENE JOSEFINA MÁRQIEZ GIL, antes identificada, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa SLIRIS DISEÑOS, S.R.L., antes identificada, para que convenga en la presente demanda.
Fundamento su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.-
Que, su pretensión es procedente por las siguientes razones: Primera: en principio, puede catalogar el contrato de fianza, como un contrato civil. Segunda: ha cumplido con su obligación contractual contraída, entregando el dinero objeto del contrato de fianza, como se evidencia del mismo contrato autenticado. Tercera: que la cantidad demandada, es líquida, exigible, de plazo vencido, debido a que el deudor no ha pagado la cantidad prestada. Asimismo, no ha pagado la suma demandada; configurándose de pleno derecho, el incumplimiento del contrato. Cuarta: fueron muchas las diligencias extra judiciales realizadas para logar el pago de la acreencia, pero el deudor se ha negado reiteradamente, a cancelar el importe de la deuda, resultando las mismas inútiles e infructuosas, por lo que no le quedó otra vía, que la vía judicial.
Que, ha realizado gestiones extrajudiciales para lograr el cobro de la acreencia, pero las mismas resultaron infructuosas, por lo que llegó a la conclusión, que se han agotado todas las vías amistosas, para obtener la cancelación de la obligación, siendo por ello que ocurrió, en su propio nombre, en su carácter de acreedor del contrato de fianza, para demandar, como en efecto demandó, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.902.451, para que convenga o sea condenado, en pagarle las siguientes cantidades de dinero:
Primero: Al cumplimiento del presente contrato y como consecuencia del mismo al pago de la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.950.056,00), que es el monto de la suma afianzada que reclama la Alcaldía del Municipio Vargas a su mandante en virtud del contrato de fianza Nro. 45741 de fiel cumplimiento, que prestó su mandante a favor Sliris Diseños, S.R.L., y de la cual la aquí demandada se constituyera en fiadora solidaria, responsable y principal pagadora y que se obligara a pagar.
Segundo: Al pago de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.350.000,00), que es el monto de las cantidades adeudadas por conceptos de gastos de cobranza extrajudicial realizadas por su persona.
Por último, solicitó que la demanda sea admitida sustanciada conforme a derechos y declarada con lugar en la definitiva.-
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se Establece.-
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y al no haber contestado la demanda la parte demandada, éste Juzgador concluye que el thema decidendum, se centra en determinar si la Ciudadana MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ GIL, canceló a la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., las sumas de dinero que le han sido reclamadas en el escrito libelar, las cuales se refieren a lo siguiente: Primero: la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.950.056, 00), que es el monto de la suma afianzada que reclama la Alcaldía del Municipio Vargas a su mandante en virtud del contrato de fianza Nro. 45741 de fiel cumplimiento, que prestó su mandante a favor Sliris Diseños, S.R.L., y de la cual la aquí demandada se constituyera en fiadora solidaria, responsable y principal pagadora y que se obligara a pagar, y, Segundo: la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.350.000,00), que es el monto de las cantidades adeudadas por conceptos de gastos de cobranza extrajudicial realizadas por su persona; toda vez que la parte actora pretende el pago por la vía del Cobro de la cantidad de dinero señalada, así como, la indexación o corrección monetaria para la fecha que realmente se produzca la definitiva cancelación.-
Ésta pretensión no fue negada, rechazada o contradicha, en la oportunidad de contestar la demanda, por la parte demandada.-
-V-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA,
JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
1. Marcado con la letra “A”, Copia Simple del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana LENNYS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.774.143, en su carácter de Director Principal de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A; a los abogados MANUEL ESCORCIA ARRIETA y TOMAS ESCORCIA MARÍN, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.530.612 y V-3.232.331 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.975 y 9.284, autenticado por ante la Notaría Undécima de Caracas del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 03 de noviembre de 1995, inserto bajo el No. 84, Tomo 273 de los libros respectivos.
Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación de los abogados MANUEL ESCORCIA ARRIETA y TOMAS ESCORCIA MARÍN, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “B” Copia Simple del CONTRATO DE FIANZA NRO. 45741, el cual riela al folio 07, debidamente autenticado por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., autenticado por ante la Notaría Undécima de Caracas del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha treinta (30) de abril del año 1997, bajo el Nro. 66, Tomo 104 de los libros respectivos. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada durante el transcurso del presente asunto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Marcado “C”, en original DOCUMENTO DE CONTRAGARANTIA, el cual riela al folio 09, debidamente autenticado por la ciudadana MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ GIL, identificada en autos, autenticado por ante la Notaría Undécima de Caracas del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de febrero del año 1997, bajo el Nro. 73, Tomo 45 de los libros respectivos. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada durante el transcurso del presente asunto, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia simple, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Marcado “D”, en Original de DOCUMENTO DE INCUMPLIMIENTO DE LA COMPAÑÍA SLIRIS DISEÑOS, S.R.L., suscrito por la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, de fecha 26 de agosto de 1997. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada durante el transcurso del presente asunto, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia simple, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Marcado “E” en Copia Simple TELEGRAMA enviado a la ciudadana Marlene Josefina Márquez, identificada en autos, de fecha 05 de septiembre de 1997. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada durante el transcurso del presente asunto, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
Durante la oportunidad legal para promover pruebas, ningunas de las partes, hizo uso de éste derecho, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que valorar. Así se Decide.-
-VI-
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, ésta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe a lograr por vía judicial el Cobro a la Ciudadana MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ GIL a la orden de Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. Por su parte, la parte demandada no realizó defensa alguna respecto a dichos argumentos, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-
Expuesto lo anterior, quien se pronunciamiento considera necesario exteriorizar lo siguiente:
Nuestro Legislador patrio dejó sentado en los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.-
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.-
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.-
Al respecto de las normas citada, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, sostiene lo siguiente:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.-
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, afirma que:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.-
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 22 de Febrero del 2001, estableció el siguiente criterio:
“…se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...”.-
Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó destacado lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.-
Ahora bien, de lo antes expuesto se constató que la no comparecencia de la parte demandada, dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta, a excepcionarse contra la pretensión del demandante, mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz, en el respectivo lapso probatorio, mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de comprobar que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora en su demanda, para destruir con esa defensa, la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron, como consecuencia de su rebeldía de no contestar la demanda; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo, de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este mismo orden de ideas, se puede señalar que, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente, para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra, que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1- ) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2- ) Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y,
3- ) Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.-
Expuesto lo anterior, quien se pronuncia constató en el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, que con referencia al primer requisito, la parte demandada quedó citada en fecha 13 de enero de 2016, asimismo, la parte actora quedó notificada de la sentencia en fecha 09 de mayo de 2016, igualmente, en fecha 29 de julio de 2016, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, comenzando a transcurrir los lapsos procesales el día 01 de agosto de 2016, precluido dicho lapso comenzó a transcurrir el lapso de contestación a la demanda, el cual venció el día 29 de septiembre de 2016. Ahora bien, de lo anterior se desprende que durante el día 01 de agosto de 2016, exclusive, hasta el 29 de septiembre de 2016, inclusive, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, lo que trae como consecuencia que el primer requisito exigido por la ley, se encuentre subsumido en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la exigencia referente a la promoción de pruebas por parte de la parte demandada, el Tribunal observó de las actas procesales que, la parte demandada no aportó, ni probó nada en su defensa que le favoreciera, toda vez que desde el día 30 de septiembre de 2016, fecha en la cual se inició el lapso de promoción de pruebas, precluyendo el mismo el día 21 de octubre de 2016, la parte demandada no se realizo acto de presencia en la presente causa, por lo tanto no produjo a las actas medio de prueba alguno, con el cual destruyera los hechos alegados por su contra parte; lo que hace presumir a ésta Sentenciadora que en el caso bajo estudio, el segundo presupuesto se encuentre subsumido en la acción aquí decidida, surgimiento en contra de la parte demandada, la presunción iuris tantum de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.-
Resuelto lo anterior, éste Tribunal pasa a analizar la tercera exigencia que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante, no sea contraria a derecho, en consecuencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se trata de una demanda por Cobro de Bolívares incoada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. contra la Ciudadana MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ GIL, en virtud del Contrato de Fianza por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.950.056,000); sin embargo, actualmente dicha suma asciende a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,00), en razón a la aprobación de la reconvención monetaria impuesta en nuestra país por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de Enero de 2008, por lo que considerando que la acción de cobro de bolívares se encuentra amparada en la Ley, es por lo que esta Juzgadora considera que la misma está ajustada a derecho, más aún cuando no quedó comprobado que la parte demandada hubiese pagado las cantidades dadas en préstamo a interés, a pesar de corresponderle a cada una de las partes la carga de realizar sus respectivas afirmaciones de hecho que lleven al Juez a la convicción del derecho que reclaman, y en virtud de que en cambio si quedó comprobado que tales sumas de dinero fueron depositadas en la cuenta de la demandada en cuestión, siendo deber de los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es por lo que considera que la demanda que por Cobro de Bolívares ha incoado la representación judicial de la parte actora debe prosperar en derecho, llenando el tercer requisito a que se refiere la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta. Así se decide.
DE LA CORRECCIÓN MONETARIA o INDEXACIÓN
La parte actora solicitó en su libelo de demanda a este Tribunal realizar los intereses compensatorios y moratorios sobre el monto reclamado, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente observa:
La doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. Pags. 385, ha establecido:
“Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.”
En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor deben considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de reevaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 438, de fecha 28 abril de 2009, sobre la indexación judicial señalo lo siguiente:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.”
Del extracto del fallo antes transcrito, se colige que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, mas no así sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, criterio el cual este Órgano Jurisdiccional acoge y lo aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de la indexación monetaria sobre el capital demandado CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.950.056,00), actualmente en razón a la aprobación de la reconvención monetaria impuesta en nuestra país por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de Enero de 2008, asciende a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,00), calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 29 de septiembre de 1997, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA la parte demandada, ciudadana MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.902.451.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares fue incoada por la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-12-1990, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A-SGDO, contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.902.451.
TERCERO: En virtud del anterior pronunciamiento, se CONDENA a la parte perdidosa al pago de las siguientes cantidades:
A) la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.4.950,00), que es el monto de la suma afianzada que reclama la Alcaldía del Municipio Vargas a su mandante en virtud del contrato de fianza Nro. 45741 de fiel cumplimiento, que prestó su mandante a favor Sliris Diseños, S.R.L., y de la cual la aquí demandada se constituyera en fiadora solidaria, responsable y principal pagadora y que se obligara a pagar.
B) la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00), que es el monto de las cantidades adeudadas por conceptos de gastos de cobranza extrajudicial realizadas por la parte actora.
CUARTO: Se declara PROCEDENTE la indexación judicial solicitada por la parte actora en su libelo de la demandada, sobre la cantidad demandada CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,00), calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 29 de septiembre de 1997, hasta la fecha en que dicha decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 11:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AH1B-V-1997-000026
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