REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2016-000200
Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva.
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el Nro. 56, Tomo 106-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-07013380-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y DEILIN GRIMAN NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 178.518, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KALBI Y ROHJ 2006 C.A., constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2012, bajo el Nº 41, Tomo 17-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-40059105-8 y la ciudadana NALBI BAKRI KATIB, quien es mayor de edad, nacionalidad libanés y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.476.984.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana PAULA BOGADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.158
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por los ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y DEILIN GRIMAN NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 178.518, respectivamente, actuando como representantes legales de la parte actora, contra Sociedad Mercantil KALBI Y ROHJ 2006 C.A., y la ciudadana NALBI BAKRI KATIB, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución respectiva de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 6 de julio de 2016, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora y la Sociedad Mercantil Kalbi Y Rohj 2006 C.A., representada por su Gerente Nabil Bakri Katia, titular de la cedula de identidad Nº E-84.476.984, debidamente asistido por la abogada Paula Bogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.158, se dio por citada en la presente causa, renunció al termino de comparecencia y convino en la presente demanda.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es el convenimiento consagrado en el artículo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
El artículo antes transcrito consagra la facultad que se le otorga al demandado para convenir en la demanda, por lo que este acto representa, la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. (cfr ROCCO, Ugo: Derecho Procesal Civil, p. 473).
En tal sentido comporta el convenimiento un acto de dispocisión de los derechos litigiosos materia de un juicio, y por ello únicamente puede ser efectuado con eficacia jurídica por quienes estén facultados para disponer de ellos.
Este acto procesal que puede efectuarse en todo grado y estado de la causa, consiste en que el demandado reconozca en la procedencia de la acción contra él intentada, y por ser como ya se dijo, un acto de disposición de los derechos objeto de litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello, o si el mismo se refiere a derechos irrenunciables.
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, no esta sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el ciudadano NABIL BAKRI KATIA, titular de la cedula de identidad Nº E-84.476.984, debidamente asistido por la abogada PAULA BOGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.158, actuando en representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil KALBI Y ROHJ 2006 C.A., en su condición de Gerente, declara en el escrito de convenimiento de fecha 19 de octubre de 2016, que conviene en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho y acepta que adeuda a esta fecha a la parte demandante por los conceptos señalados en el libelo de la demanda la cantidad de Un Millón Setecientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.739.589,88,) incluyendo erogaciones judiciales, y con la finalidad de poner fin al juicio le propone a la demandante pagarle dicha cantidad mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de ciento cuarenta y cuatro mil novecientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (144.965,40) cada una, venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes a la presente fecha y las demás iguales en igual oportunidad de los meses subsiguientes; convino también la parte demandada en pagar al apoderado actor en concepto de Honorarios de Abogado la cantidad de Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), de la siguiente manera: a) 50.000,00 en este acto mediante cheque Nº 37686988 librado contra Banesco; b) 150.000,00 el 19-11-2016; y, c) Bs. 150.000,00 el 19-12-2016, y la parte actora aceptó y le concedió el plazo solicitado para el pago total de la obligación. Ambas partes acuerdan que la falta de pago de una (1) de las cuotas mencionadas, dará derecho a Banesco a solicitar la ejecución del presente convenimiento y solicitaron se homologue este convenimiento en los términos. Asimismo, observa esta Juzgadora que ambas partes convienen en que dicho acto tiene los efectos de la cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva.
Ahora bien, quien suscribe el presente fallo la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, observa que el ciudadano NABIL BAKRI KATIA, titular de la cedula de identidad Nº E-84.476.984, debidamente asistido por la abogada PAULA BOGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.158, actuando en representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil KALBI Y ROHJ 2006 C.A, se encuentra plenamente facultada para convenir en nombre de su representada, y asimismo, esta facultada para disponer de los derechos en litigio; dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra; aunado a ello observa que la voluntad de la referida ciudadana consta en forma auténtica, y la misma fue hecha de forma pura y simple, sin términos, condiciones o modalidades de ninguna especie, motivo por el cual siendo el convenimiento un acto irrevocable considera este sentenciador procedente impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DIPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Se DA POR CONSUMADO el convenimiento efectuado por el ciudadano NABIL BAKRI KATIA, titular de la cedula de identidad Nº E-84.476.984, debidamente asistido por la abogada PAULA BOGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.158, actuando en representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil KALBI Y ROHJ 2006 C.A; en fecha 19 de octubre de 2016, en consecuencia, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos en que fue efectuado, debiendo tenerse la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 8:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-M-2016-000200
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