REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000619.

PARTE ACTORA: ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, BRUNO CENTELLA RODRÍGUEZ, FE MARÍA CENTELLA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍS CENTELLA RODRÍGUEZ, la primera de los nombrados de nacionalidad española y los demás con doble nacionalidad española y venezolana, mayores de edad y titulares de los siguientes números de identificación 1).- E-700.344; 2).-pasaporte español AAE307209 y D.N.I. No. 53.0256.924-X; 3) V-7.050.889 y D.N.I. No. 22.594.541.P; y 4) D.N.I. No. 20.476.788-A y pasaporte español No. AAE856859.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA MALDONADO PÉREZ, MARIO FIGARELLA ROSSI y JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.295, 23.099 y 17.744, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FIORELLO BOTTONI y FERNANDA QUISTINI, identificados con pasaporte Nos. QE155563 y JX819141, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA (FERNANDA QUISTINI): VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ y VIRGILIO ALBERTO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.189, 78.275 y 9.162 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada AMÉRICA GOMÉZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.436.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
BREVE SÍNTESIS DE LAS
ACTAS DEL PROCESO

La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 27/05/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del sorteo de Ley, correspondiéndole su conocimiento a este tribunal, siendo admitida en fecha 03/06/2014, por los tramites del juicio ordinario (art. 344 CPC).
Una vez efectuados los tramites de ley, alusivos a la consignación de los emolumentos y copias simples requeridas para formar las compulsas de citación, en fecha 11/07/2014, los alguaciles designados por la Coordinación respectiva dejaron constancia en autos que en fecha 11/07/2014 (folios 124 y 127) y 04/08/2014 (folio 131 y 155) les fue imposible citar personalmente a la parte demandada, por lo que previa petición de la parte actora en fecha 13/08/2014, se acordó el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel publicado en prensa conforme lo previsto en el artículo 223 del Código Procesal Civil.
Mediante diligencia de fecha 27/10/2014, la parte actora consignó a los autos los ejemplares del cartel de emplazamiento de la parte demandada y en fecha 14/11/2014, la secretaria del tribunal dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento a las formalidades de fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.
Previa petición de la parte demandante en fecha 08/01/2015, se procedió a designarle defensora judicial a la parte demandada, recayendo el cargo en la persona de la profesional del derecho AMERICA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado 104.436, librándose la boleta de notificación respectiva.
En fecha 08/01/2015, comparecieron al proceso los abogados PEDRO JESÚS RAMÍREZ y NAVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.791 y 124.443, respectivamente, quienes presentaron escrito de tercería en nombre y representación de la ciudadana TRINIDAD RODRÍGUEZ FERRER, de nacionalidad Española, mayor de edad, domiciliada en Mislata-46.920, Valencia, Camino Viejo de Xirivella, No. 68, 1º, puerta 2º, con D.N.I/N.I.F número 25.636.188-C, pasaporte español No. AAG280814, acordando este Tribunal por auto de fecha 14/01/2015, el desglose del referido escrito y la apertura del cuaderno de tercería.
Por medio de diligencia de fecha 19/01/2015, el abogado VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.32.189, se dio por citado en la causa en nombre de la co-demandada FERNANDA QUISTINI, de nacionalidad canadiense, mayor de edad y titular del pasaporte No. JX819141 (folios 210 al 216).
En fecha 10/03/2015, la defensora judicial designada presentó diligencia en la cual renunció al término de comparecencia y aceptó el cargo para el cual fue designada y juro cumplir fielmente sus obligaciones.
Una vez trascurrido el lapso de ley alusivo a la suspensión de la causa motivado a la intervención de la tercerista previa petición de la parte actora, en fecha 08/06/2015 el abogado VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana FERNANDA QUISTINI, confirió poder a los abogados GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ y VIRGILIO ALBERTO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.275 y 9.162 respectivamente.
En fecha 08/07/2015, se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial, librando a tal efecto la compulsa de citación, por lo que en fecha 17/09/2015, dicha profesional del derecho dio contestación a la demanda interpuesta contra los ciudadanos FIORELLO BOTTONI y FERNANDA QUISTINI (folios 248 al 287).
En fecha 22/09/2015, los abogados VIRGILIO BRICEÑO y VIRGILIO FILARDI, actuando en representación de la ciudadana FERNANDA QUISTINI procedieron a dar contestación a la demanda.
En fecha 29/09/2015, la parte actora presentó escrito de alegatos con respecto al escrito de contestación a la demanda, presentando en esta misma fecha los apoderados judiciales de la parte co-demandada (FERNANDA QUISTINI) escrito de alegatos.
Mediante escrito de fecha 05/10/2015, la parte demandante insistió en hacer valer los documentos adjuntos al escrito libelar en virtud a la tacha propuesta por la parte co-demandada.
En fecha 16/10/2015, los apoderados judiciales de la co-demandada ciudadana FERNANDA QUISTINI, consignaron escrito de promoción de pruebas y en fecha 29/10/2015, el abogado MARIO FIGARELLA, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10/11/2015, el Tribunal ordenó abrir el cuaderno de tacha correspondiente, con el propósito de tramitar la tacha incidental propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación.
Por diligencia de fecha 25/02/2016, la parte demandante consignó escrito de ratificación y ampliación de pruebas y en fecha 14/03/2016 y 26/04/2016, el Tribunal acordó la suspensión por 45 días de los lapsos procesales en la causa en virtud a la petición formulada por la parte actora y la parte co-demandada, conforme lo previsto en el artículo 202 del Código Procesal Civil.
Por auto de fecha 05/10/2016, quien aquí decide se aboco al conocimiento de la causa.
II
DE LAS CAUSALES DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Luego de la revisión acompasada de las actas que integran la anatomía de esta causa, esta Juzgadora observa que según el contenido del escrito introductorio de la demanda, la parte actora compuesta por los ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, BRUNO CENTELLA RODRÍGUEZ, FE MARÍA CENTELLA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍS CENTELLA RODRÍGUEZ, procedieron a demandar por nulidad de testamento a los ciudadanos FIORELLO BOTTONI, Pasaporte No. QE155563 y FERNANDA QUISTINI, pasaporte No. JX819141, en su carácter de herederos de su difunto hermano QUIRINO BOTTONI BETRARDI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.158.125.
Se desprende del contenido del capítulo V, denominado “DE LA CITACIÓN” inserto al folio 21 del libelo de la demanda, que los abogados accionantes le solicitaron al Tribunal se practicara la citación de los dos (02) co-demandados que integran la parte accionada en la siguiente dirección: “Primera Avenida (1era Av) entre segunda (2da) y tercera (3era) transversal de Los Palos Grandes, Edificio Virginia, Primer (01) Piso, Apartamento No. 11, Municipio Chacao del Estado Miranda”
De manera tal que en fecha 11/07/2014 (folios 124 al 127) y 04/08/2014 (folio 131 al 155) los Alguaciles designados por la Coordinación respectiva, se apersonaron en la dirección antes indicada con el propósito de agotar la citación personal según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo infructuosas tales gestiones, ya que en ambos traslados no se puedo ubicar a los demandados, motivo por el cual previa petición de la parte actora se procedió a citarlos conforme lo previsto en el artículo 223 ibídem, vale decir, por cartel publicado en prensa, actuaciones que derivaron en la designación y posterior contestación de la demanda por parte de la defensora judicial designada por el Tribunal, a los fines de resguardar el derecho a la defensa de la parte demandada.
Ahora bien, en este estado es ineludible para esta Juzgadora advertir que en fecha 19/01/2015 (ver folios 210 al 216) mucho antes de verificarse en los autos la contestación a la demanda por parte de la defensora judicial AMÉRICA GÓMEZ, compareció al proceso el profesional del derecho RAFAEL FILARDI MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.189 y consignó poder instrumento que le otorgará la ciudadana FERNANDA QUISTINI, Canadiense, mayor de edad, número de pasaporte JX819141, según poder registrado bajo el No. 156 folios 363 y 364, protocolo primero del libro de autentificaciones y registro que lleva el Consulado General de Venezuela en la Ciudad de Toronto, Provincia de Ottario, Canadá, correspondiente al año 2014, adjuntando al mismo copia simple del pasaporte de la co-demandada.
Es lógico deducir que con esta actuación, en principio quedaría ya a derecho la parte co-demandada FERNANDA QUISTINI (art. 216 CPC), restando solamente la citación del ciudadano FIORELLO BOTTONI, para que se integre debidamente el contradictorio y se proceda a verificar el acto de contestación a la demanda y posterior desencadenamiento de los subsiguientes actos del proceso, vale decir, lapso de promoción, oposición, admisión, evacuación de pruebas, presentación de informes, observaciones y sentencia definitiva.
Sin embargo, alerta poderosamente a esta directora del proceso los siguientes hechos y actuaciones cursantes a los autos:
PRIMERO: A pesar que se verificó con suficiente antelación (19/01/2015) que existía ya en la causa un apoderado judicial en representación de la co-demandada ciudadana FERNANDA QUISTINI, la defensora judicial designada procedió a trabar la litis indistintamente en nombre de ambos co-demandados según escrito de fecha de fecha 17/09/2015, sin tomar en consideración que la simple verificación en autos de la intervención de un abogado particular designado por la propia parte demandada mediante instrumento poder, lo cual hace cesar de manera inmediata la designación al cargo del defensor ad-litem; quien es un auxiliar de justicia llamado al proceso por la ley, a los fines de dar continuidad al proceso y ejercer la cabal defensa de la parte ausente en el juicio, por consecuencia es correcto establecer que si se verificó a los autos la existencia de la representación judicial de la co-demandada FERNANDA QUISTINI, las funciones de la defensora con respecto a esta ciudadana concluyeron de manera inmediata, tomando en consideración que desde la incorporación al expediente del poder de la parte co-demandada hasta el acto de contestación a la demanda por parte de la defensora transcurrieron aproximadamente casi ocho (08) meses, tiempo de sobra para advertir esta situación, a pesar de la insistencia de la parte actora en que dicha auxiliar de justicia trabara la litis.
SEGUNDO: Alega la representación judicial de la ciudadana FERNANDA QUISTINI, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 22/09/2016 (folio 293 al 317), en el capítulo denominado “1.3.- VICIOS DE LA CITACIÓN”, que tanto ella como el ciudadano FIORELLO BOTTONI, nunca han estado domiciliados, ni residenciados en Venezuela, que vinieron al país por pocos días en virtud a la muerte del ciudadano QUIRINO BOTTONI, con el propósito de atender los obligaciones inherentes a la declaración sucesoral de su causante, por lo que en virtud de que los formularios del SENIAT destinado a ese fin requieren señalar la dirección, como no tenían ni domicilio, ni residencia en el país, indicaron como residencia la dirección señalada por la parte demandada en el libelo.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el alguacil en fecha 11/06/2014 (folio 124) alegó en cuanto a la citación personal del ciudadano FLORELLO BOTTONI, que al entrevistarse con la persona del servicio domestica (Quien no se identificó) le informó que el referido ciudadano se encontraba solo en la noche por tal motivo no pudo citarlo, razón por la cual previa petición de parte interesada se procedió a emplazarlo conforme lo previsto en el artículo 223 del Código Procesal Civil.
No obstante, para esta operadora de justicia existen suficientes elementos en autos para considerar que este ciudadano FLORELLO BOTTONI, se encuentra efectivamente fuera del país, elementos que se señalan a continuación:
(i) Alegato de la ciudadana FERNANDA QUISTINI, que riela a los folios 294 al 298 del cuerpo principal de esta causa, donde manifiesto que ambos residían en la ciudad de Toronto Provincia de Ontatio, Canadá; (ii); Poder otorgado al profesional del derecho RAFAEL FILARDI MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.189, por la ciudadana FERNANDA QUISTINI, Canadiense, mayor de edad, número de pasaporte JX819141, registrado bajo el No. 156, folios 363 y 364, protocolo primero del libro de autentificaciones, registrado ante el Consulado General de Venezuela en la Ciudad Toronto, Provincia de Ottario Canadá, correspondiente al año 2014; (iii) Copia del pasaporte de la ciudadana FERNANDA QUISTINI, cursante al folio 321 del cuaderno principal y declaración de la ciudadana Cónsul General de Primera de la República Bolivariana de Venezuela ciudadana MARTHA PARDO DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.266.343, testigos del otorgamiento del poder ciudadanas: BETSAIDA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. 6.293.755 y MARISOL AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. 7.732.458, donde afirman dar fe que la ciudadana FERNANDA QUISTINI, esta domiciliada en la Ciudad de Whitby, Ontario, Canadá; (iv) Escrito de reforma del libelo de la demanda de tercería (folio 144 al 164 del cuaderno respectivo) interpuesto por la ciudadana TRINIDAD RODRIGUEZ FERRER, de nacionalidad Española, mayor de edad, domiciliada en Mislata-46.920, Valencia, Camino Viejo de Xirivella, No. 68, 1º, puerta 2º, con D.N.I/N.I.F número 25.636.188-C y pasaporte español No. AAG280814 contra los ciudadanos FIORELLO BOTTONI y FERNANDA QUISTINI, en el cual indicaron que la citación del ciudadano FIORELLO BOTTONI, debía practicarse según lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se encuentra dentro del país, solicitando se oficiara al SENIAT, SAIME y CNE para comprobar su afirmación y posteriores tramites de citación; (v) Solicitudes de fecha 21/01/2016 (folio 188) y 02/05/2016 (folio 175), que rielan al cuaderno de tercería donde la parte actora de ese juicio solicitó el emplazamiento por cartel del ciudadano FIORELLO BOTTONI conforme el art. 224 CPC, así como auto dictado por el Tribunal en fecha 17/05/2016, (folios 176 y 177), donde se acordó tal petición a tenor de la norma legal antes señalada (224 ibídem); (vi) Los oficios emitidos por el Tribunal al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de obtener el domicilio y movimiento migratorio del co-demandada, actuaciones que rielan al cuaderno de tercería.
De todo lo antes expuesto, quien aquí decide considera que efectivamente no se agotó en el cuaderno principal la debida citación del ciudadano FIORELLO BOTTONI, situación que trae consigo la consecuencia jurídica que al estar ausente del proceso, no se ha dado aún la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y mucho menos la apertura del lapso probatorio, ya que el hecho que el cuaderno de tercería se cite de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, no subsana el vicio procesal incurrido en este cuaderno principal, por cuanto se trata de cuaderno autónomos, resaltando que la tacha nace del decurso del juicio principal y naturalmente corre con la suerte de este.
Es necesario resaltar que la integración de la litis es una relación sustancial controvertida en este caso, entre estos dos sujetos demandados que es inquebrantable y no puede concebirse de manera fraccionada en cada uno de sus integrantes, siendo así con esta omisión se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso del co-demandado ciudadano FIORELLO BOTTONI, toda vez que se le designo defensor judicial en base a la premisa contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para aquellos casos donde el demandado reside dentro del país; sin embargo, en el cuaderno de tercería se le esta emplazando por cartel conforme lo previsto en el artículo 224, en virtud que la propia parte actora de ese proceso alega que esta fuera del país.
Esta situación procesal trae como consecuencia la disgregación de las etapas procesales, cuyo efecto atenta a todas luces contra el precepto constitucional al debido proceso, escenario procesal que urge ser corrijo de manera inmediata, razón por la cual esta Juzgadora en uso de los dispositivos legales conferidos por el legislador civil en los artículos 14, 15 y 206 del Código Procesal Civil, considera prudente en aras de la limpieza y sanidad de la litis REPONER DE LA CAUSA al estado de librar el cartel de emplazamiento por prensa del co-deemandado ciudadano FIORELLO BOTTONI, identificado con pasaporte No. QE155563, conforme lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ya que de autos se evidencia que no esta residenciado dentro de nuestro país, quedando nulas todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 11/07/2014 consignada al folio 126 por el alguacil tendiente a lograr la citación del aludido ciudadano.
Quedando a salvo el decreto de esta nulidad las actuaciones efectuadas en fecha 19/01/2015 (folios 209 al 216) y 08/06/2015 (folios 272 al 276) suscritas por el abogado RAFAEL FILARDI MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.189, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FERNANDA QUISTINI, mediante las cuales dio por citada a su poderdante conforme lo previsto en el artículo 216 Código de Procedimiento Civil, estando ya a derecho para los posteriores actos del proceso, sin necesidad de citación alguna. Así se decide.-
Los efectos repositorios de esta decisión lógicamente arroparán el cuaderno de tacha incidental propuesta por la defensa legal de la co-demandada FERNANDA QUISTINI, ya que fue planteada dentro de su escrito de contestación a la demandada, cuyo evento es a todos luces extemporáneo con adelantado ya que no hay integración de la litis en esta causa, por consecuencia se deben anular todas las actuaciones contentivas en el cuaderno de tercería. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA conforme lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que se libre el cartel de emplazamiento por prensa del ciudadano FIORELLO BOTTONI identificado con pasaporte No. QE155563, en su carácter de parte co-demandada conforme lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose a derecho a la parte co-demandada FERNANDA QUISTINI, tal como se señalo en el fallo de marras, se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 11/07/2014 consignada al folio 126 por el alguacil tendiente a lograr la citación del ciudadano FIORELLO BOTTONI, quedando a salvo del decreto de esta nulidad las actuaciones efectuadas en fecha 19/01/2015 (folios 209 al 216) y 08/06/2015 (folios 272 al 276) suscritas por el abogado RAFAEL FILARDI MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.189, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FERNANDA QUISTINI, mediante las cuales dio por citada a su poderdante conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, estando ya a derecho para los posteriores actos del proceso, sin necesidad de citación alguna, los efectos repositorios de esta decisión arroparan el cuaderno de tacha incidental propuesta por la defensa legal de la co-demandada FERNANDA QUISTINI, ya que fue planteada dentro de su escrito de contestación a la demandada, cuyo evento es a todos luces extemporáneo por adelantado ya que no hay integración de la litis en esta causa, por consecuencia se deben anular todas las actuaciones contentivas en el cuaderno de tercería. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena LA NOTIFICACIÓN de las partes con respecto al contenido de esta decisión, ya que fue dictada fuera del lapso de ley contenido en los artículos 7 y 10 del Código Procesal Civil. Así de decide.-
TERCERO: Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos. Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2014-000619