REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2016-000050.
Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA: JOSE LUIS ARVELO MONROY, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.545.199.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUVENAL PIEDRAS ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 193.107.
PARTE DEMANDADA: JUAN FELIX MESONES MOLINA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.170.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL TORRES TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 192.055.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN ART. 640 CPC)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN
PROCESAL DEL ACTOR

La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 16/02/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 23/02/2016, por los tramites del juicio especial de cobro de bolívares vía intimación contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, con el objeto que pague, acredite haber pagado o haga oposición a las cantidades de dinero demandadas en el libelo.
En fecha 29/12/2014, se libró la boleta de intimación del demandado y mediante diligencia de fecha 14/04/2016, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia en autos de haber practicado la intimación personal del ciudadano JUAN FELIX MESONES MOLINA en la sede del Circuito Judicial (folios 22 y 23).
Por medio de dirigencia de fecha 06/07/2016, la parte actora solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada y en la misma fecha esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación por boleta de las partes integrantes de este proceso.
En fecha 20/09/2016 y 13/10/2016 ambas partes procedieron a darse por notificados del abocamiento dictado por el Tribunal en fecha 06/07/2016 y en fecha 13/10/2016, el ciudadano Juan Félix Mesones Molina, compareció al juicio y le otorgó poder apud acta al abogado José Rafael Torres Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 192.055.
II
DE LA PETICIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO

Este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la pretensión planteada por la parte actora observa:
Alegó el demandante que es beneficiario de una letra de cambio emitida en Caracas con fecha 20/02/2014, con vencimiento al 20/12/2014, por el monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), aceptada por su emisor el ciudadano JUAN FELIX MESONES MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.170.593, la cual acompañó al libelo marcada con la letra “B” para ser opuesta al demandado.
Es el caso, que han resultado negativas las gestiones que ha realizado el demandante tendientes a que el aceptante y deudor (Juan Feliz Mosones) cancele el monto de la precitada letra, aunque solo canceló intereses hasta el 20/12/2014 y a la fecha no ha efectuado ningún otro pago, motivo por el cual acude a este vía judicial para exigir el cumplimiento de la obligación de pago y sea satisfecha la deuda aquí reclamada.
La parte actora solicitó el pago de las siguientes cantidades:
a).- La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00) por concepto del monto de la letra de cambio objeto de este proceso; b).- Los intereses de mora y gastos de cobranza; c) Los gastos y costas de este juicio, fundamentando su petición en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Código de Comercio vigente.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Alguacil designado a los fines de practicar la intimación personal del ciudadano JUAN FELIX MESONES MOLINA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.170.593, lo intimó en forma personal en fecha 14/04/2016 (folio 21 y 22), trayendo como consecuencia jurídica que estuviera a derecho en el proceso al día de despacho siguientes a esa actuación, vale decir, 15/04/2016, siendo así el lapso de diez (10) días de despacho otorgado por la ley al demandado en el decreto intimatoria conformo lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, trascurrieron íntegramente así: 15, 20, 21, 25, 26 de abril del año 2016; 02, 03, 09, 10 y 16 de mayo de 2016, sin que la parte demandada haya pagado, hiciera oposición, o acreditara el pago de las cantidades de dinero que le fueron reclamadas en el libelo.
Establece el legislador en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Negrillas y Subrayados del Tribunal).-

En el caso que nos ocupa, en base a la norma de ley antes citada se infiere que estado a derecho la parte intimada no compareció al proceso para pagar, acreditar haber pagado o realizar oposición a la acción interpuesta en su contra, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, trascurrido sobradamente el lapso de oposición a que hace referencia la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y otorgado a la accionada en el auto de admisión a la demanda, es decir, diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación tal como se señaló con antelación, lo cual trae como consecuencia, que el decreto intimatorio dictado el día 23 de febrero de dos mil dieciséis (2016), que riela a los folios 16 y 17, se encuentre definitivamente firme, en consecuencia, debe procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así Se Establece.-
III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DEFINITIVAMENTE FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado el día 23 de febrero de dos mil dieciséis (2016), en consecuencia, debe procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
SEGUNDO: Se condena a la parte intimada, a cancelar a la parte intimante, las siguientes cantidades de dinero: a).- La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00) por concepto del monto de la letra de cambio objeto de este proceso.- b).- La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 475.000,00), monto que corresponde a las costas que fueron prudencialmente calculados por este Tribunal en un 25% de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m; previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ISBEL QUINTERO.


EXP. No. AP11-M-2016-000050.
MBM/IQ/José Angel.