REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1B-M-2003-000005

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, (anteriormente BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A.) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, posteriormente modificados sus Estatutos mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 17, Tomo 228-A-Pro., cuyos actuales Estatutos refundidos en un solo texto se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de marzo de 2002, bajo el Nro. 17, Tomo 32-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA ESTHER ORELLANA ALCALA y GLORIA AHUMADA BERMUDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.779 y 26.818, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDIFICACIONES TUNEL, S.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de octubre de 1975, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de julio de 1977, bajo el Nro. 70, Tomo 95-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ISABEL CRISTINA MORENO ARISTEGUIETA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.666.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
I
Se inició el presente juicio, mediante demanda incoada por las Profesionales del Derecho ciudadanas AURA ESTHER ORELLANA ALCALA y GLORIA AHUMADA BERMUDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.779 y 26.818, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, (anteriormente BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A.) contra la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES TUNEL, S.A., la cual fue presentada el 10 de noviembre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2003, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada mediante boleta de intimación.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, el Alguacil ciudadano Javier Rojas Morales, dejó constancia de no haber logrado la intimación personal de la parte demandada.-
Seguidamente, en fecha 18 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 665 eiusdem, lo cual fue debidamente acordado por auto de fecha 07 de junio de 2004.
Consecutivamente, en fecha 14 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó original del cartel de intimación, en virtud que el mismo contenía errores materiales.
En fecha 18 de junio de 2004, este Juzgado ordenó subsanar el error contenido en el cartel de intimación y acordó librar un nuevo cartel.
En fecha 29 de junio de 2004, el secretario dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó la suspensión de la presente causa hasta el 31 de agosto de 2004.
Por auto dictado en fecha 23 de agosto de 2004, este Juzgado ordenó la suspensión solicitada.
Seguidamente, en fecha 15 de septiembre de 2004, la abogada Isabel Cristina Moreno Aristeguieta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por la otra parte la abogada Gloria Ahumada Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.818, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, llegaron al acuerdo de suspender el curso de la causa hasta el 24 de septiembre de 2004.
En fecha 20 de septiembre de 2004, este Juzgado ordenó suspender la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2005, la abogada Gloria Ahumada Bermúdez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, así como la abogada Isabel Cristina Moreno Aristeguieta, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual la parte actora desiste del procedimiento y de la acción, y la parte demandada manifiesta su aceptación a dicho desistimiento.-
Por auto dictado en fecha 19 de enero de 2005, este Juzgado ordenó la paralización del presente proceso de conformidad con el artículo 7 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en concordancia, con el artículo 56 ejusdem.
En fecha 15 de febrero de 2005, este Juzgado revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 24 de enero de 2005 y ordenó la continuación de la presente causa.
Por último, en fecha 23 de septiembre de 2016, quien suscribe el presente falló, Dra. Maritza Betancourt Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento y de la acción efectuado por la abogada GLORIA AHUMADA BERMÚDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.818, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide que en el caso de marras la abogada GLORIA AHUMADA BERMÚDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.818, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, procedió a desistir del procedimiento y de la acción, y por su parte la abogada ISABEL CRISTINA MORENO ARISTEGUIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar su consentimiento al desistimiento planteado, por lo que teniendo ambas partes plena facultad para Desistir del Procedimiento y de la Acción, tal y como se desprende en la presente causa, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento y de la Acción realizado el día 17 de enero de 2005, por la abogada GLORIA AHUMADA BERMÚDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.818, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por lo tanto en aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-M-2003-000005