REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-X-2015-000036

PARTE ACTORA: sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 111, mediante Providencia No. 33/93-381 de fecha 29 de octubre de 1993, publicada en Gaceta Oficial No. 35.343 del 19/11/1993, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18/08/1992, bajo el No. 07, tomo 14-A, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo su última modificación ante la citada oficina de registro en fecha 16/07/2013, bajo el No. 15, tomo 90-A-314.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados RITA CECILIA GUILARTE MORALES y JENNIFER GONZÁLEZ CRUZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.564 y 102.801, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FREDI ANTONIO ROJAS SIVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 3.346.472, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.294, en su propio nombre y representación
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN
DE ENAJENAR Y GRAVAR

Con vista al contenido del escrito de fecha 04/10/2016 (folios 217 al 218 y anexos cursante a los folios 219 al 227 del Cuaderno Principal), presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por el profesional del derecho FREI ANTONIO ROJAS SIVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.294, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandada-reconviniente, mediante el cual solicitó al Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmueble de la empresa demandante-reconvenida UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.
En tal sentido, quien aquí decide observa que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, respecto a este tipo de medidas preventivas establece lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Ahora bien, la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles se caracteriza por estar encaminada a evitar que la persona contra quien obra la misma pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o disminuir su valor, a fin de dejar ilusorias las resultas del proceso en el cual es parte, esta medida no afecta ni perturba de manera inmediata al propietario del bien inmueble, constituyendo una limitación de su derecho de propiedad sobre esos bienes inmuebles, con el propósito de asegurar las resultas del juicio.

En el mismo orden de ideas, el artículo 600 ibídem, establece:

“…Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos…”

Hechas las observaciones anteriores, se infiere sin lugar a dudas que la medida peticiona es procedente solo y únicamente con respecto a bienes inmuebles propiedad de la parte en litigio, no sobre bienes muebles, por ende la parte demandada-reconviniente yerro en su pedimento, además es necesario indicar que aún cuando solicita que la referida medida recaiga sobre bienes inmuebles pertenecientes a la parte actora-reconvenida, la misma no señalo los bienes inmueble propiedad de su antagonista jurídico sobre los cuales pretende recaiga la referida medida cautelar, razones suficientes para que este Juzgado NIEGUE el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte actora-reconvenida. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Se NIEGA el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa demandante-reconvenida UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, solicitada por el abogado FREI ANTONIO ROJAS SIVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.294, quien actúa en su propio nombre y representación parte demandada-reconviniente en este juicio.- Así se decide.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese déjese copia en el archivo de este Juzgado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de octubre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-X-2015-000036