REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000831
Sentencia Interlocutoria
Habiendo sido resuelta la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, a las pruebas promovidas por la parte demandada, tal y como se evidencia del auto que antecede, corresponde a este Juzgador providenciar los escritos de pruebas promovidos por la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
De tal manera, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:
Visto el escrito de promoción de pruebas presentados en fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), por las Profesionales del Derecho MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ y NAYRIN PEÑA LOPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.674 y 79.705, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: en relación a las documentales, promovidas en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba testimonial promovida en el capitulo denominado pruebas documentales este Juzgado las ADMITE por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el SEXTO (6to.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO a las nueve (09:00 a.m.), a las nueve y media (09:30 a.m.) y a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos MARIA LUCINDA CABRAL DE FERNANDEZ, ABELKIS NALIGUES DELGADO GONZALEZ y GAVINA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.463.373, V- 13.476.832 y V- 9.023.448, respectivamente. AL SEPTIMO (7mo) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las nueve (09:00 a.m.) y a las nueve y media (09:30 a.m.), a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CABRERA GUZMÁN y NORELIS MILAGROS PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-11.041.151 y V- 13.600.506, respectivamente. Así se establece
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ISBEL QUINTERO
ASUNTO: AP11-V-2014-000831.
MB/IQ/mp*.
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