REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000253
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadano RICHARDS JOSÉ VARGAS MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.872.929.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana XIOMARA COROMOTO TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.403.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMÍREZ GUILLEN, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.784.461.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-

Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano RICHARDS JOSÉ VARGAS MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.872.929, debidamente asistido por la abogada XIOMARA CORONADO TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.403, contra la MILAGROS COROMOTO RAMÍREZ GUILLEN, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.784.461; la cual fue presentada el 25 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 29 de febrero de 2016, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se acordó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 9 de marzo de 2016, la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Publico y la respectiva compulsa a la parte demandada, asimismo solicitó se oficie al Consejo Nacional Electora, a los fines de que informe el último domicilio de la demandada, siendo librada en fecha 11 de marzo de 2016.
Cumplidos los trámites necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada en fecha 30 de junio de 2016, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, asimismo esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 1 de agosto de 2016, el ciudadano FELWIN CAMPOS, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Por último, en fecha 4 de octubre de 2016, la abogada XIOMARA CORONADO TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.403, desistió de la presente causa, solicitando le sean entregados los documentos originales.
-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la abogada XIOMARA CORONADO TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.403, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la abogada XIOMARA CORONADO TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.403, apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMÍREZ GUILLEN, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.784.461, teniendo plena facultad para Desistir del Procedimiento, tal y como se desprende en la presente causa, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento realizado el día 4 de octubre de 2016 por la abogada XIOMARA CORONADO TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.403, apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMÍREZ GUILLEN, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.784.461, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 11:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2016-000253