REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(SEDE CONSTITUCIONAL)
Caracas, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000073
Sentencia Interlocutoria

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.780.758.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos MIRIAM CONTRERAS, LEOBARDO SUBERO y ANDRÉS FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.000, 53.042 y 50.442.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de Julio de 2004, bajo el No. 50, Tomo 107-A-Sgdo, y los ciudadanos ACACIA SOMOZA ESTRADA, ALBERTO ANTONIO SILVA y REYNALDO SILVA SOMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.170.330, V-21.615.900 y V-25.608.886.-
MOTIVO: AMPARO DE CONSTITUCIONAL.-
I
Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2016, suscrita por los abogados YESENIA YUVIRI PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.981 y 111.961, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los presuntos agraviantes ACACIA SOMOZA ESTRADA, REINALDO SILVA SOMOZA, ALBERTO SILVA SOMOZA y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A., plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitan que me inhiba de seguir conociendo sobre la presente acción de amparo, señalando una serie de apreciaciones subjetivas en mi contra.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto a la peticionado por la representación de la parte presuntamente agraviante, esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La audiencia constitucional debe ser dirigida por el Juez que conoce del proceso, por lo que se requiere de la presencia de éste, pero no sólo su presencia personal sino también activa y protagónica, ya que como directora del proceso debe velar por que la misma sea efectuada en estricto cumplimiento de los principios que rigen la materia, garantizando a cada una de las partes la mayor imparcialidad durante el desarrollo de la misma, rigiéndose primeramente por el principio de la inmediación del Juez, el cual tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre hechos alegados, la procura de avenimiento, la procura del arbitraje como medio de solución del conflicto y el control de las pruebas por parte del antagonista, por lo tanto, la actividad del Juez en la audiencia Constitucional no solo se ciñe a la sola presencia en el acto, sino que debe imponer su autoridad garantizando la equidad entre las partes.
Es el caso, que el Tribunal al admitir la acción de Amparo Constitucional, no solo ordena la citación de las partes, sino que a su vez ordena la notificación del Ministerio Público, a fin de que asista a la audiencia oral y publica para garantizar los derechos constitucionales de las partes. En el caso de autos, por parte del Ministerio Público asistió a la audiencia el ciudadano HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 11.738.439, en su carácter de Fiscal Auxiliar 89º en lo Constitucional Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 03 de Octubre de 2016, presentó su informe respecto a la presente causa.
De igual manera se hace necesario para esta Juzgadora, señalar que a la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, asiste igualmente un Alguacil, quien tiene entre sus funciones la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los Tribunales.
En tal sentido, como directora del proceso dirigí la audiencia oral y publica de Amparo Constitucional celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2016, garantizando el derecho de igualdad de las partes y de la manera más ecuánime posible, otorgando el derecho de palabra a cada una de las partes, así como su derecho a réplica y contra réplica. Igualmente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público ciudadano HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 11.738.439, quien solicitó al Tribunal un lapso de cuarenta y ocho horas (48) a los fines de consignar escrito de opinión fiscal, lapso éste que le fue concedido, por lo que en fecha 03 de octubre de los presente fue consignado el escrito contentivo de la opinión emitida por el fiscal.

En cuanto a la solicitud de inhibición propuesta por la parte presuntamente agraviante, esta Juzgadora observa a dicha representación, que la inhibición es un acto unilateral del Juez, es decir, si éste se encuentra incurso dentro de cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a Inhibirse y desprenderse del conocimiento de la causa, pero en el caso bajo estudio no me encuentro bajo ninguna de las causales de inhibición a que se refiere la norma anteriormente señalada, ni existe otra causal distinta a las taxativamente expresadas en dicho artículo, que me obligué a desprenderme del conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, ni habiendo la parte presuntamente agraviante propuesto mi recusación, ya que ésta señaló expresamente en su escrito mediante el cual solicita mi inhibición, su imposibilidad de plantear mi recusación, es decir, ésta acepta que no me encuentro dentro de ninguna de las causales de inhibición.
-II-
En razón a lo anteriormente señalado, mal puede pretender la parte presuntamente agraviante, que me desprenda del conocimiento de la presente acción de amparo en la presente etapa del proceso, siendo que ya tuvo lugar la audiencia oral y publica, estando dentro de la oportunidad para dictar la correspondiente decisión, en consecuencia este Tribunal declara improcedente la solicitud de inhibición planteada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante. Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 3:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-O-2016-000073