REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-X-2016-000040
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria “FOGADE”), ente liquidador del Banvalor Banco Comercial, C.A designación como ente liquidador que se desprende de la Resolución Nº 104.10, del 25 de febrero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.374 de fecha 25 de febrero de 2010.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA LOPEZ CID, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.245
PARTE DEMANDADA: BRIO INGENIERIA DE CONTROL C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 1999, anotada bajo el Nº 57, tomo 360-A-Qto y cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en acta de asamblea extraordinaria inscrita por ante el registro mercantil antes mencionado en fecha 17 de octubre de 2006 anotada bajo el Nº 32, Tomo 1438 A. contra el ciudadano ANTONIO MIGUEL BETANCOURT MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.334.503, en su carácter fiador.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva)
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Medida)

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha en fecha 07 de junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue FOGADE, contra BRIO INGENIERIA DE CONTROL C.A.
En fecha 17 de junio de 2016, este Tribunal, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 18 de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente demanda, asimismo se ordenó librar despacho comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas e igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela
Por auto de esta misma fecha, se ordenó la apertura del presente cuaderno, a fin de proveer sobre la cautelar solicitada.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal, efectuados por la representación judicial de la parte actora, y conforme al auto de esta misma fecha, dictado en el cuaderno Principal del expediente signado con el Nº AP11-M-2016-000179, este órgano jurisdiccional pasa a decidir sobre la cautelar solicitada previa las siguientes consideraciones:

Solicita la parte actora en el escrito libelar, medida de embargo ejecutivo, en los siguientes términos:

“...De conformidad con lo previsto en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva decretar la medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de los demandados…”

Ahora bien, fundamenta la representación judicial de la parte accionante, su solicitud de medida de embargo ejecutivo en el artículo 630 del Código Adjetivo. Dicha norma establece:

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Así las cosas, y según lo expresado en el artículo 630, el Juez, por mandato imperativo, a solicitud de la parte demandante decretará medida de embargo de bienes, siempre y cuando la acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida solicitada sin más requisitos.

En este orden de ideas, en relación al decreto de medidas en la vía ejecutiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0117 de fecha 13-04-2000, asentó:

“…la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo se adelantan y sustancian en cuaderno por separado medidas de ejecución: embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada…”.

De lo anterior y de la revisión de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia que la parte accionante, fundamenta su demanda de cobro de bolívares, en un Contrato de Préstamo a Interés consignado junto con el escrito libelar. Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la acción va dirigida al cumplimiento de una obligación contraída y reflejada en un instrumento que le opone a la parte demandada, el cual riela en su forma original en el folio veintiséis (26) de la pieza principal; instrumento del cual se presume el derecho reclamado, por lo que considera quien aquí decide sin que esto constituya pronunciamiento al fondo, suficiente para estimar la procedencia de la medida solicitada, salvo lo que pueda resultar luego del debate procesal, que apenas comienza. Tal como así se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA

En virtud de lo expuesto el presente fallo y por cuanto la presente solicitud de medida, está fundada en uno de los instrumentos contenidos en la norma in comento, posee carácter ejecutivo; por lo que es forzoso para este Tribunal acordar el decreto de la medida ejecutiva de EMBARGO sobre los bienes pertenecientes a la parte demandada, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) sigue BANCO FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria “FOGADE”), contra BRIO INGENIERIA DE CONTROL C.A, supra identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.750.459.09), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad liquida demandada, las cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.228.320,75). En caso de que la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 989.389,92), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.-

SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas donde de encuentren bienes propiedad de la parte ejecutada. Provéase lo conducente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ANA JULIA JIMENEZ.

En esta misma fecha, siendo las 9:18am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ANA JULIA JIMENEZ
Asunto: AH1C-X-2016-000040
AP11-M-2016-000179