REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-X-2016-000043
PARTE ACTORA: WWWSUBASTAFISCAL.COM, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 2.002, bajo el número 7, tomo 699-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ROJAS BRICEÑO, JOSE FELIX GARCIA y ZURKA MORON CAMPOS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.305, 129.985 y 16.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., ente societario inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunspección judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1.987, bajo el número 4, tomo 63-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cautelar innominada)
I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentara la sociedad mercantil WWWSUBASTAFISCAL.COM, C.A. contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., en virtud de que en fecha 10 de agosto de 2016, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la demanda en razón de la cuantía, declinando su competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo conocer de la misma a este juzgado previa distribución de Ley en fecha 07 de septiembre de 2016.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se le dio entrada al expediente y se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual fue requerida en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo a los hechos denunciados en este escrito libelar, la acción de Cumplimiento de Contrato, se fundamenta en un instrumento público, el cual contiene un contrato de arrendamiento de un inmueble y sus anexos; ahora bien, como se demuestra de la documentales insertas en el anexo “C” que contiene la Inspección Extrajudicial efectuada en fecha 18 de diciembre de 2015, por la Notaría Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se constata fehacientemente la imposibilidad de acceder a los puestos de estacionamiento, aunado a los pretendidos cambios a las condiciones contractuales por parte de la ARRENDADORA en detrimento del uso y disfrute del inmueble arrendado y sus anexos, tal y como se constata de manera indubitable de la comunicación de fecha 15 de diciembre de 2015, que igualmente reposa (folio 17) en el anexo “C” en las actuaciones notariales contentivas de la inspección extrajudicial. Estaos hechos determinan la existencia de una presunción grave del Derecho que se reclama, cumpliéndose de esta manera el primer presupuesto de procedibilidad exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el llamado fumus bonis iuris.
Por otra parte, el necesario tiempo que se llevara este procedimiento judicial en procura de una sentencia definitivamente firme, está permitiendo que los demandados, haciendo uso de vías de hecho (como lo viene realizando), nos desalojen sin mediar una sentencia definitivamente firme y en consecuencia, quede ilusoria la ejecución del mismo, lo cual establece el otro requisito de procedibilidad, el periculum in mora. Y por último se deja claramente determinado el daño actual que he generado las constantes violaciones al contrato por parte de LA ARRENDADORA, ya que la limitación en el uso y disfrute del inmueble y sus anexos acarrea, por una parte, limitaciones en el tiempo, para que se le de un adecuado servicio de asistencia profesional de los terceros que exigen a LA ARRENDADORA trabajos de naturaleza contable, financiera y gerencial, impidiendo la ejecución de sus actividades en el inmueble arrendado el tiempo que bien se requiera tal y como se estableció en el Contrato de Arrendamiento y, por otra parte, no escapa la situación de riesgos que se vive en la ciudad Capital con los robos, secuestros y otros hechos delictivos, habida cuenta que no poder estacionar los vehículos en los puestos arrendados, como se señaló, requiere que los trabajadores de WWWSUBASTAFISCAL.COM, C.A., tengan la necesidad de parquear sus vehículos en lugares distantes a la sede del local arrendado, lo que enmarca en el periculum in dami, quedando de esta manera la procedencia de la medida cautelar innominada consagrada en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en razón de los hechos expuestos, y determinados los fundamentos y extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada, solicito la Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y en concordancia a lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida Cautelar Innominada y se le ordene a la demandada INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., que cesen las perturbaciones en contra de mi representada WWWSUBASTAFISCAL.COM, C.A., ordene:
PRIMERO: Que la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. no obstruya el libre acceso a los inmuebles arrendados por WWWSUBASTAFISCAL.COM, C.A. situados en el Edificio Torre Oxal, el cual solicitamos debe ser las 24 horas del día y los 365 días del año, tal como se estableció en los contratos de Arrendamiento.
Para la practica de la medida, pido al Tribunal se sirva oficiar a la demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. y se les notifique la Medida Cautelar acordada, haciéndoles señalamiento expreso de las consecuencias de no acatar la medida decretada, con respecto a las consecuencias jurídicas de desacato a la orden de un Tribunal.”
Vista la medida asegurativa innominada requerida por el accionante y los recaudos presentados a tales efectos, el Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que posteriormente se explanan:
En este sentido es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.-
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Las medidas cautelares atípicas o innominadas, como es el caso de la cautelar aquí solicitada, han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el autor antes citado, en su trabajo “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra también antes invocada, así: “(…) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar contempladas en la Ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“(…) es cuestión superada haya ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal).-
Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“(…) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función” (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliog´rafica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).
En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“(…) la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad”.
Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“(…) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
En el presente caso, acogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, considera quien decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda, principalmente de la copia del contrato de arrendamiento consignado en fecha 07 DE junio de 2016, suscrito por las partes y debidamente autenticado ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2012, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 52 del Libro de autenticaciones llevadas por esa Notaria, puede apreciarse una presunción de la preexistencia de una relación arrendaticia existente entre las partes, otorgando tal situación la presunción de que el buen derecho se encuentra presente en el caso bajo análisis
De la mismo forma, los argumentos en los cuales sustenta la solicitud la parte accionante, conducen a este sentenciador a considerar configurada la presencia de la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni), por cuanto dada la presunción de la relación locativa existente entre las partes.
Al respecto el maestro Rafael Ortíz Ortiz, en su libró “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, Pag 48, alude lo siguiente: “(…) En el Código Procesal el requisito esta establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual además de cumplir “estrictamente” con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando”, implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones , que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza del daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal”.
En este sentido y en relación al vinculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de esta; y por otro lado que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.
En el caso de marras, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar requerida por el actor en su escrito libelar, en relación a la medida preventiva innominada ante señalada, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la ejecución de la reclamación del derecho exigido por el actor, en el supuesto que la misma sea declarada procedente.
Nuestro máximo Tribunal en reiteradas jurisprudencias, ha estimado que el justiciable puede disponer del uso de medidas cautelares, que pueden ser perfectamente solicitadas al juez correspondiente, el cual tiene plenos poderes para otorgarlas una vez verificados los requisitos de procedencia.
Con fundamento a lo antes expuesto, y por cuanto quien decide estima, que como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados in limine los instrumentos producidos, en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos constituyen medios probatorios que evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, de ellos se deriva la presunción fundada de que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitar, podría causar al justiciable accionante, daños irreparables o de muy difícil reparación, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, considera este órgano jurisdiccional que la medida aquí propuesta forzosamente debe prosperar, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, siguen los ciudadanos MERY FARINOLA CONTRERAS, ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA CONTRERAS y GIANCARLO NICOLA FARINOLA CONTRERAS contra la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA de BRITO, supra identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte accionante en la presente causa, por lo que se ORDENA a la demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., cesen las perturbaciones en contra de la accionante, sociedad mercantil WWWSUBASTAFISCAL.COM, C.A., en el sentido de que se le permita el uso, goce y disfrute de los 3 puestos de estacionamiento que le corresponden al inmueble objeto del litigio. SEGUNDO: A los fines de practicar la medida aquí decretada, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada. Líbrese boleta.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 25 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANA JULIA JIMENEZ URBANEJA.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANA JULIA JIMENEZ URBANEJA.
WGMP/AU/LT
AH1C-X-2016-000043
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