REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-V-2005-0000014.
PARTE ACTORA: NELLA FAVIT, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-237.260.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SABRINA SAULE DE VARDABASO, MIREYA MORALES, MAURO UVA TRIDENTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.002, 2.538 y 8.199; respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALBERTO VERLEZZA CIPRIANI, de nacionalidad Italiana, ANGELES ACEVEDES BENAVIDES, de nacionalidad española, y MIGUEL SALDIVIA, de nacionalidad venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº E-54.470, E-390.328 y V-235.391, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO HUNG CAVALIERI y LOURDES MARÍA CARREFLO TOVAR, inscritos en el inpreabogado Nros.62.741 y No.122.895, apoderados de la ciudadana ANGELES ACEVEDES BENAVIDES.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (PERENCIÓN).

-I-
ANTECEDENTES

Recibida la presente acción, en n fecha 20 de marzo de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que incoará NELLA FAVIT, contra ALBERTO VERLEZZA CIPRIANI, ANGELES ACEVEDES BENAVIDES y MIGUEL SALDIVIA.
En fecha 04 de Julio de 2006, este Juzgado dejó constancia que se libraron las respetivas compulsas a la parte demandadas.
En fecha 08 de Noviembre de 2006, este Tribunal ordenó librar oficio a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que informe sobre el último domicilio y sus movimientos migratorios de los co-demandados.
En fecha 07 de Junio de 2007, este Juzgado instó a la parte interesada a consignar acta de defunción del ciudadano MIGUEL SALDIVIA, en virtud del oficio recibido del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2007, este Tribunal dejo constancia que no cursaba el acta de defunción de MIGUEL SALDIVIA.
En fecha 16 de Julio de 2008, este Juzgado negó la homologación del desistimiento planteado por la parte actora.
En fecha 28 de de Julio de 2008, la abogada SABRINA SAULLE DE VARDABASO, desistió de la demanda de prescripción de hipoteca, la cual fue ejercida en contra del ciudadano MIGUEL SALDIVA ABRAHAN.
En fecha 29 de Octubre de 2008, este Juzgado dictó mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, mediante la cual homologo el desistimiento planteado por la representación de la parte actora, en lo que respecta a la pretensión de la prescripción extintiva de hipoteca.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, se abocó la Juez Bella Dayana Sevilla y ordenó emplazar mediante carteles a los co-demandados, ALBERTO VERLEZZA CIPRIANI y ANGELES ACEVEDES BENAVIDES.
En fecha 12 de Diciembre de 2009, la secretaria Susana Mendoza, se traslado para la fijación de cartel del inmueble de la parte demandada, en virtud del tiempo habilitado.
En fecha 16 de Marzo de 2010, este Tribunal designó defensor judicial a BETTY PEREZ, inpreabogado bajo el Nº 19.980, de los ciudadanos ALBERTO VERLEZZA CIPRIANI Y ANGELES ACEVES.
En fecha 11 de Mayo de 2010, este Tribunal libró edicto.
En fecha 06 de Julio de 2010, el apoderado de la ciudadana ANGELES ACEVEDES BENAVIDES, se da por citado.
En fecha 02 de Agosto de 2010, el abogado de la parte actora, consignó dieciocho (18) publicaciones de edictos.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2010, se ordenó dejar sin efecto la compulsa que fuese librada a la defensora judicial designada y se ordenó librar nueva compulsa, haciéndole saber a la defensora judicial que su defensa debería efectuarse solo en lo que respecta al ciudadano ALBERTO VERLEZZA CIPRIANI, en virtud que la ciudadana ANGELES ACEVES BENAVIDES ya se dio por citada en el presente.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haberse librado compulsa a la defensora judicial designada.
Por sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2010, este Juzgado declaró la perención de la presente Instancia.
Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2010, el abogado Mauro Uva, inpreabogado No. 8.199, apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2010.
En Fecha 10 de enero de 2011, se remitió el presente expediente a los Juzgados Superiores, en virtud de la apelación interpuesta.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS., declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado MAURO UNA TRIDENTE y revocó la sentencia apelada. Ordenando dar continuación a la causa al mismo estado en que se encontraba.
En fecha 27 de Febrero de 2012, este Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente.
En fecha 28 de Marzo de 2012, se ordeno librar nueva compulsa a la parte demandada en nombre de su defensora judicial BETTY PEREZ.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2012, presentado por la defensora judicial BETTY PÉREZ, del ciudadano ALBERTO VERLEZZA CIRPIANI, consignó escrito de contestación.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2012, presentado por el abogado Andrés Novoa, apoderado judicial ANGELES ACEVEDES BENAVIDES, promovió cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha de 02 de julio de 2012, el abogado de la parte actora MARIO UVA TRIDENTE, se opone a las cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2013, el apoderado de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la oposición de las cuestiones previas.
Y en la presente fecha el Juez quien suscribe se abocó a la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.

En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta).-

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:

“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho)”

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

Ahora bien, acogiendo este Sentenciador, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que en el presente Juicio, desde el día 16 de diciembre de 2013, fecha en la cual la parte actora solicitó pronunciamiento sobre el escrito de Oposición a las Cuestiones Previas, han transcurrido dos (02) años y (09) meses aproximadamente, sin que hubiese actuación alguna que impulsara el presente procedimiento, con lo cual se evidencia, la falta de interés y actividad de las partes durante este periodo, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye este Sentenciador, que al no haber dado las partes el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ha incoado NELLA FAVIT, contra ALBERTO VERLEZZA CIPRIANI, ANGELES ACEVEDES BENAVIDES, y MIGUEL SALDIVIA. SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente.
En consecuencia, se ordena su desincorporación del archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES DE SOLICITAR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE HA BIEN QUISIEREN, A FIN DE EJERCER LOS RECURSOS QUE CREAN PERTINENTES EN CONTRA DE LA PRESENTE DECISIÓN, TODO ELLO SALVAGUARDANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE DEBE REINAR EN TODO PROCEDIMIENTO.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 31 días del mes de Octubre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.-

En esta misma fecha, siendo las 2:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.-
ASUNTO: AH1C-V-2005-000014.-