REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-X-2016-000034

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARITZA KEY HERNANDEZ y TEOBALDO JOSE BENAVIDES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-4.677.956 y V-4.427.364, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANDREINA BENAVIDES KEY, mayor de edad, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.269, siendo apoderada judicial del ciudadano Teobaldo José Benavides y abogada asistente de la ciudadana Maritza Key Hernández.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo del Juez MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos MARITZA KEY HERNANDEZ y TEOBALDO JOSE BENAVIDES contra el JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo del Juez MIGUEL ANGEL FIGUEROA, en fecha 31 de agosto de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley. Por auto de esta misma fecha se le dio entrada al presente asunto.
En fecha 02 de septiembre de 2016, se adhirió la presente acción de amparo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

“Dado que, existe riesgo fundado en virtud de lo expuesto que se pueda causar un daño irreparable e inconstitucional a los afectados, solicito de este juzgado superior, se sirva decretar como colorario de todo lo antes señalado, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, medida cautelar de LEVANTAMIENTO INMEDIATO DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJHECUTIVO, respecto a la cual se interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, hasta tanto sea resuelta, en razón de que la prosecución de actos judiciales sucesivos lesionan gravemente derechos constitucionales de los afectados directos por la medida de embargo, conforme al Párrafo Primero del articulo 588 de la norma civil adjetiva…”

Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el tribunal a los fines de resolver sobre el pedimento formulado por la parte presuntamente agraviada, quien actúa en su propio nombre y representación, observa:
De acuerdo con la inteligencia del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra provisto de una amplia tutela cautelar, pues cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. De esta manera, el funcionario judicial se encuentra investido de un poder cautelar general, y ante una solicitud de medida preventiva, cuenta con una facultad discrecional que ejerce según su leal saber y entender, apegado a la justicia y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el juicio.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene lo siguiente:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:

“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

En virtud de lo antes expuesto, se advierte que la providencia cautelar innominada está destinada a evitar que durante el transcurso de un proceso, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, pues las mismas están destinadas a garantizar, de manera posible y eficaz la futura ejecución del fallo. En efecto, por la naturaleza de las medidas cautelares innominadas, al igual que las típicas, las mismas tienden a prevenir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De igual forma, cabe destacarse la importancia que tiene para el decreto de una medida cautelar innominada, adicionalmente a las clásicas exigencias del “periculum in mora” y “fumus boni iuris”, el requisito del “periculum in damni”, que se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las cautelares innominadas de las cautelares típicas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada y la documentación consignada por ésta, específicamente las copias certificadas de las actas que cursan en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2010-004852, de la nomenclatura interna de los Juzgados de Municipio, permite presumir que acreditó un elemento que justifica la necesidad del decreto de una medida cautelar innominada, en los términos solicitados.

Por lo que estima este tribunal, que en el caso de autos, la petición en examen satisface los requisitos de procedencia de este tipo de medidas por ser cónsona con la naturaleza atípica de las medidas innominadas, para lo cual debemos tomar en cuenta que ellas constituyen una especie de amparo procesal, frente a las conductas de las partes en el proceso, ello sin que pueda pensarse que esta decisión pueda ingerir en la sentencia de merito que haya de dictarse en este amparo constitucional, ya que falta por transcurrir la siguiente etapa de este amparo la cual es la audiencia constitucional donde las partes opondrán sus respectivas defensas. ASÍ SE DECLARA.-

En otro sentido, la parte accionante alegó y demostró con las copias certificadas de las actas que cursan en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2010-004852 de la nomenclatura interna de los Juzgados de Municipio, la conducta que desarrolla la parte accionada, la cual pone en evidencia el riesgo manifiesto de la materialización de lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de su patrocinado, y que no puedan ser reparadas eficaz y oportunamente en la eventual sentencia definitiva a dictarse, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aun faltan por transcurrir todas las etapas de la presente acción donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

En tal sentido se ordena al presunto agraviante JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA: SUSPENDER LOS EFECTOS DEL EMBARGO EJECUTIVO DECRETADO EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2016, en el expediente identificado con el Nº AP31-V-2010-004852, en el juicio por Desalojo cursa ante dicho Órgano Jurisdiccional, interpuesto por los ciudadanos Elio Ruy Teixeira Rey, Isaura Zulia Teixeira Rey y Zulei Amairani Teixeira Rey, contra el ciudadano Teobaldo José Benavidez, mientras se sustancia y decide la presente acción de amparo constitucional, so pena de las sanciones correspondientes que conlleven al desacato de esta orden judicial.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos MARITZA KEY HERNANDEZ y TEOBALDO JOSE BENAVIDES contra el JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo del Juez MIGUEL ANGEL FIGUEROA, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA solicitada, por lo que se ordena al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstenga de ejecutar el embargo ejecutivo decretado por ese tribunal en fecha 30 de junio de 2016, en el expediente identificado con el número AP31-V-2010-004852, de su nomenclatura interna, en el juicio por DESALOJO cursa ante dicho Órgano Jurisdiccional, interpuesto por los ciudadanos ELIO RUY TEIXEIRA REY, ISAURA ZULIA TEIXEIRA REY Y ZULEI AMAIRANI TEIXEIRA REY, contra el ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDEZ, mientras que se sustancia y decide el presente juicio. SEGUNDO: A los fines de practicar la medida aquí decretada, se ordena librar oficio a la parte presuntamente agraviante. Líbrese oficio.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 06 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.
En esta misma fecha, siendo las 10:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.
WGMP/AJJU/LT
AH1C-X-2016-000034
Asunto Principal: AP11-O-2016-000090